NUEVO CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

ANTEPROYECTO DEL CODIGO DE FALTAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Posición mayoritaria entregada al SubSecretario de Justicia de la Provincia de Santa Fe en fecha 23/02/2007.


LIBRO I – DISPOSICIONES GENERALES


TITULO I – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y APLICACION DE LA LEY


Art. 1.- Principios.
En la aplicación de este Código se observarán todos los Principios, Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos y los demás incorporados con esa jerarquía en virtud del artículo 75 inc. 22 de la misma, así como los de la Constitución de Santa Fe.

Art. 2 (ex 1).- Ámbito de aplicación.
Este Código se aplicará a las faltas tipificadas en el y cometidas o cuyos efectos se produzcan en el territorio de la provincia.-

Art. 3 (ex 2).- Prohibición de analogía y retroactividad.
La analogía no es admisible para crear faltas, ni para aplicar sanciones, tampoco se aplicará retroactivamente ni ultractivamente una falta que sea más perjudicial para el imputado.

Art. 4 (ex 3).- Aplicación de la norma especial.
Si la misma materia fuera prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera cuando exista identidad de pretensión, en cuanto no se estableciere lo contrario.

Art. 5 (ex 4).- Normas supletorias.
Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.

Art. 6.- Interpretación Normativa.
Rigen los Principios de culpabilidad, non bis in idem, in dubio pro reo y presunción de inocencia. El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta.

Art. 7 (ex 6).- Instigación y participación necesaria.
El que instigue o participe necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones establecidas para la misma.

Art. 8 (ex 7).- Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria.
La tentativa y la complicidad secundaria no son punibles.

Art. 9 (ex 8).- Exclusión del menor de dieciocho años.
Las disposiciones de este Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de dieciocho años.

Art. 10.- Responsabilidad de las personas de existencia ideal.
Cuando la falta fuere cometida en nombre, representación, interés o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta será pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.

Art. 11 (ex 9).- Perdón Judicial.
El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos siguientes:
a) Cuando el imputado no registre antecedentes contravencionales o por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes;
b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.

Art. 12 (ex 10)- Error de derecho excusable.
El error de derecho excusable excluye la culpabilidad.


TITULO II – SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO


Art. 13 (ex 12).- Empleo de términos.
Las términos “falta”, “contravención”, o “infracción” están usados indistintamente.

Art. 14 (ex 13).- Juegos y apuestas prohibidas.
Son juegos prohibidos en el territorio de la Provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieran autorizados por autoridad competente. Quedan asimilados a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contendores o terceros.


TITULO III - SANCIONES Y MEDIDAS


Art. 15 (ex 14).- Enumeración.
Las sanciones que este Código establece son: multa, arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia, apercibimiento y trabajo de utilidad pública.
Podrán imponerse además medidas e instrucciones especiales.

Art. 16 (ex 15).- Sanciones alternativas.
Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de sanciones, será facultativo del juez aplicar una en sustitución de la otra.

Art. 17.- Multa.
Consiste en la suma de dinero que debe abonar el infractor cuyo importe será destinado a la orden de una institución de bien público o se le dará el destino establecido por el Código Procesal Penal de la Provincia.

Art. 18.- Arresto.
Detención que debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los principios constitucionales, distintos a los Penitenciarios y separados de quienes están condenados o imputados por delitos. El arresto que no cumpla las condiciones deviene automáticamente en inconstitucional e inejecutable y constituye como responsable al funcionario que lo ordenase o determinare, conforme lo previsto por el art. 248 del Código Penal.

Art. 19.- Decomiso.
La condena por faltas dolosas importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido, cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para las personas, o afecten por su ilegalidad a la comunidad.

Art. 20.- Clausura.
Implica el cierre del establecimiento donde se ha cometido la contravención.

Art. 21.- Inhabilitación.
Consiste en la imposibilidad de ejercer empleo, profesión o actividad, y sólo puede aplicarse cuando la falta se hubiese producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo o profesión, dependiente de una autorización, permiso, habilitación o licencia de autoridad competente.-

Art. 22.- Prohibición de concurrencia.
La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir o permanecer en lugares de acceso al público. Será aplicable respecto de todo tipo de contravención, con un plazo de hasta noventa días.
Si la prohibición de concurrencia fuere con motivo de espectáculo deportivo la misma consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponde el partido durante el cual se cometió la contravención, según se disponga en la sentencia.
Si el torneo finalizare sin que se hubiere agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél.
Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte del torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente.
Si el contraventor no cumpliese con dicha asistencia sin causa justificada probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir.

Art. 23.- Apercibimiento.
Consiste en un llamado de atención realizado por el Juez al contraventor en caso de primera sanción, por infracción menor.

Art. 24.- Trabajo de utilidad pública.
Tareas que se deben realizar en lugares y horarios que determine el Juez, en su caso, fuera de la jornada laboral y/o educativa del contraventor, realizándose ellas en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos y similares, públicos o privados, que a criterio del Juez resulten adecuados y/o específicos. La Jornada no podrá exceder de cuatro horas diarias.

Art. 25.- Instrucciones especiales.
Consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el Juez.

Art. 26 (ex 16).- Improcedencia de la libertad condicional.
La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

Art. 27 (ex 18) - Formas de arresto.
Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste o su situación personal.
El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento público que correspondiere.

Art. 28 (ex 19).- Tiempo de arresto o detención preventiva.
El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.

Art. 29 (ex 21).- Incumplimiento. Incapacidad de pago.
Firme la sentencia condenatoria, y cuando la pena de multa no fuese oblada dentro del plazo allí establecido sin causa justificada o cuando el infractor no cumpliere la pena de trabajo de utilidad pública impuesta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.
La pena de multa de hasta un jus equivaldrá en su conversión a un día de arresto e igualmente cada día de trabajo de utilidad pública no cumplido sin causa justificada se sustituirá por un día de arresto.
Cuando variasen significativamente sus condiciones personales, su capacidad de pago o renta personal, el juez podrá reducir el monto de la multa fijado en la sentencia para adecuarlo a las nuevas circunstancias.

Art. 30 (ex 22).- Individualización de la pena.
La sanción será graduada según la mayor o menor dañosidad demostrada por su autor en las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes personales de éste.
En los casos de multas se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su familia, no pudiendo imponerse esta pena a quien no tiene capacidad de pago.

Art. 31 (ex 23).- El jus.
La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.

Art. 32 (ex 24).- Objetos decomisados o secuestrados.
Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal.

Art. 33.- Condena de ejecución condicional.
La condena de ejecución condicional es aplicable en faltas.
En los casos de primera condena a pena de arresto que no exceda de cinco días será facultad de los Tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deja en suspenso el cumplimiento de la pena.
Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, los motivos que lo impulsaron a cometerla, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad.
El Juez requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrá el Juez en caso de concurso de faltas, si la pena impuesta no excediese de cinco días de arresto.
La condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere una nueva falta. De lo contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por la segunda falta, conforme con lo dispuesto sobre unificación de penas.

Art. 34.- Tratamiento.
En caso de haberse acreditado en el proceso de faltas el alcoholismo o la drogadicción del infractor, el Juez podrá ordenar un tratamiento terapéutico ambulatorio o de internación que no exceda de treinta días. De igual manera podrá procederse cautelarmente.

Art. 35.- Medida cautelar de distancia.
En caso de manifiestas violencias ejercidas contra la víctima del hecho, el Juez podrá imponer al presunto infractor una medida cautelar de distancia respecto de la persona agredida.


TITULO IV - REINCIDENCIA


Art. 36 (ex 27).- Calificación de Reincidente.
Se considerará reincidente para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en la comisión de una nueva contravención prevista dentro del mismo capítulo que aquélla dentro del término de dos años desde la sentencia definitiva. Tal estado podrá ser considerado por el Juez a los efectos de la graduación de la pena.


TITULO V - CONCURSO DE FALTAS


Art. 37 (ex 28).- Acumulación de penas y su límite.
Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.


TITULO VI – EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS


Art. 38 (ex 29).- Extinción de la acción y de la pena.
La acción y la pena de extinguen:
a- por la muerte del imputado o condenado;
b- por la prescripción;
c- por el cumplimiento del acuerdo homologado resultante de la conciliación y/o mediación;
d- por renuncia del damnificado;
El Juez y/o fiscal asignado deben poner en conocimiento de la víctima la existencia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Art. 39 (ex 30).- Extinción de la pena.
La pena también se extingue por el perdón judicial.

Art. 40 (ex 31).- Extinción de la acción penal.
La acción penal por contravención reprimida exclusivamente con multa, se extingue en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta.

Art. 41 (ex 32).- Prescripción de la acción y de la pena.
La acción prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber quedado firme la condena.

Art. 42 (ex 33).- Interrupción de la prescripción.
La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen únicamente por la rebeldía o el dictado de condena aunque esta no estuviere firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
La pena se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta.
Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender el procedimiento ante la comisión de una nueva falta por el imputado, procediendo el juez a declinar prelación para resolver hasta que se dicte resolución en esa segunda causa.


LIBRO II - DEL PROCESO


TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES


Art. 43 (ex 34).- Calidad y derechos del imputado.
Los derechos que este Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta la terminación de la causa por la persona que fuera detenida o sindicada como autor o partícipe desde cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.

Art. 44 (ex 35).- Defensa del imputado.
El presunto infractor podrá hacerse defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula.
Podrá defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal substanciación del proceso.
El Juez deberá ordenar que el imputado sea defendido por el Defensor de Oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en juicio y/o cuando la Fiscalía hubiese requerido arresto.

Art. 45 (ex 36).- Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán por carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado o comunicación policial.
Las sentencias condenatorias deberán notificarse personalmente al imputado por vía judicial.


TITULO II – INVESTIGACION CONTRAVENCIONAL PREPARATORIA


Art. 46 (ex 37).- Formas de promoción.
Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio por el Fiscal Asignado o por la Autoridad Policial, o por simple denuncia verbal o escrita ante dichas autoridades.

Art. 47 (ex 38).- Investigación Contravencional Preparatoria.
Corresponde al Ministerio Fiscal llevar adelante la Investigación Contravencional Preparatoria.
En caso de actividad policial deberá comunicarlo de inmediato al Señor Fiscal en turno, quien deberá disponer las diligencias de pruebas a realizar por la autoridad policial e indicar el hecho a atribuir al contraventor.
La Investigación Contravencional Preparatoria deberá quedar terminada en el plazo de cinco días, prorrogable por decreto fundado del Fiscal, salvo cuando hubiere persona detenida, plazo que será de cuarenta y ocho horas.

Art. 48.- Contenido del acta inicial.
El Fiscal Asignado o la Autoridad Policial por indicación de aquél, hará conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:
a) el hecho atribuido y su calificación legal;
b) los derechos que le asisten al imputado.

Art. 49 (ex 39).- Estado de libertad.
No procederá la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o perturbar la investigación. Si fuera necesario investigar en relación a alguno de estos extremos, o por razón del estado en que se hallare el imputado, podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de seis horas como máximo, con autorización del fiscal asignado en turno y conocimiento del juez.

Art. 50 (ex 40).- Detención.
La detención se dictará por decreto fundado del Juez a requerimiento del Fiscal Asignado y no podrá exceder de doce horas. Si se hubiese verificado la sospecha fundada prevista en el artículo anterior o no tuviere domicilio en la Provincia, la detención podrá excepcionalmente prorrogarse por el término de doce horas más por decreto fundado. Resulta aplicable a la misma lo dispuesto en el artículo relativo al lugar del arresto en cuanto a sus condiciones.
No procederá en ningún caso la incomunicación.

Art. 51 (ex 41).- Secreto.
Las actuaciones no serán secretas salvo cuando por la naturaleza de la falta el Fiscal así lo disponga. En tal caso no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Art. 52 (ex 44).- Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales.
En la investigación de una falta, el Fiscal Asignado ordenará el secuestro de los elementos relacionados con la presunta infracción y podrá disponer la clausura provisional del local o dependencia en la cual se hubiere cometido, de no mediar otro medio idóneo para hacer cesar la ilicitud. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando lo estime conveniente.

Art. 53 (ex 45).- Suspensión de la autorización habilitante.
En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, a requerimiento del Fiscal Asignado, ésta podrá suspenderse por orden del Juez, en caso de que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a cabo la falta imputada.

Art. 54 (ex 46).- Acta de procedimiento.
En la Investigación Contravencional Preparatoria se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos en el artículo siguiente, que firmada por el funcionario que haya actuado y los interesados si así lo pidieren, será elevada, junto con los elementos secuestrados, al Fiscal Asignado en el plazo y condiciones del artículo referido a “Investigación Contravencional Preparatoria”.

Art. 55 (ex 47).- Contenido del acta.
Las causas se iniciarán con un acta que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre y apellido y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

Art. 56 (ex 48).- Testimonio de personal policial.
El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de faltas previstas en este Código podrá ser testigo en las causas que se instruyen.


TITULO III - EL JUICIO


Art. 57 (ex 49).- Carácter del juicio.
El proceso será actuado en audiencia oral y pública pudiendo, de ser necesario, procederse a dejar constancia escrita.

Art. 58 (ex 50).- Recepción de la Investigación Contravencional Preparatoria.
Recibidas las actuaciones en Fiscalía o agotada la etapa investigativa por el Fiscal Asignado en turno, la que no podrá exceder de los plazos previstos, deberá precisar si a su juicio ha existido falta tipificada en el presente Código, debiendo en tal caso indicar cuál ha sido, solicitando luego la apertura del juicio, y la pena.
Si no se pudiese proceder o el hecho no encuadra en una figura contravencional o no existen elementos serios o verosímiles para la apertura al juicio o se trate de hechos que por su insignificancia no afecten el interés público, el fiscal asignado propondrá su archivo y el Juez lo ordenará sin más trámite. En caso contrario, el Juez fija Audiencia de Juicio y la notifica al Fiscal Asignado y al acusado con veinte días de anticipación, pudiendo ofrecer pruebas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El Juez las ordenará si las considera procedentes.
El Fiscal Asignado podrá solicitar en cualquier momento del juicio que se cite al imputado y a la víctima a los fines de interrogarlos sobre si existe la posibilidad de conciliar. En caso afirmativo y de llegar a una componenda, siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros, el Juez procederá a dictar Sentencia Homologatoria.

Art. 59 (ex 51).- Contenido de la Audiencia del Juicio.
En la audiencia, el Juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción en su contra y de nombrar defensor.
Si el Juez lo considera conveniente, o siempre que la contravención imputada conlleve pena privativa de libertad, asumirá su defensa el Defensor General que por turno corresponda.
Seguidamente, el Juez ordena la lectura de la acusación y se lo invita a que formule su declaración, para luego recibir la prueba, siguiendo el orden conforme han sido propuestas.
La audiencia podrá ser documentada por cualquier medio.

Art. 60 (ex 52).- Medios de prueba.
Los hechos registrados por la autoridad competente y las imágenes que tomaren otros organismos o particulares, podrán ser tenidos en cuenta como medios de prueba, e interpretados conforme a las reglas de la sana crítica.

Art. 61 (ex 53).- Sustanciación.
Las partes podrán solicitar la prórroga de la audiencia del juicio con diez días de antelación, por hasta treinta días, cuando hubiere pruebas pendientes de producción o la complejidad de la causa así lo exigiere.

Art. 62 (ex 54).- Medidas para mejor proveer.
Si se hubiesen ordenado medidas para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder de treinta días hábiles, prorrogables por otro tanto por decreto fundado.

Art. 63 (ex 55).- Sentencia.
Culminada la recepción de las pruebas, el Juez dictará sentencia en la audiencia de juicio o dentro de los cinco días siguientes si la complejidad del caso así lo requiere.
La sentencia será fundada y por escrito.
Apreciará el valor de las pruebas y formará convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 64 (ex 56).- Apelación.
La Sentencia será apelable en relación dentro de los cinco días de su notificación, por las partes y/o la Fiscalía.
El Magistrado no concederá el recurso sin la expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente, debiendo de ella correrse vista a la contraparte.
Omitida aquélla formalidad y vencido el término señalado quedará firme la Sentencia.
Si la contraparte de la recurrente no produjere contestación dentro de los tres días, se tendrá por decaído el derecho a hacerlo, remitiéndose los autos al Tribunal de Alzada.
La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido el expediente, pudiendo dictar medidas para mejor proveer, en el plazo de 10 días.


TITULO IV - DE LA FISCALIA


Art. 65.- Intereses de la sociedad.
Los fiscales asignados representan los intereses de la sociedad en materia contravencional provincial.

Art. 66.- Obligaciones y atribuciones.
Intervienen en la Investigación Contravencional Preparatoria, dictaminando sobre las faltas y contravenciones que les sean notificadas, debiendo establecer la tipificación normativa del hecho investigado a juzgar, y en su caso requiriendo el archivo o la apertura del juicio pertinente, peticionando ante el Juez su adecuada sanción.
Si se estimare que no ha habido falta o no se pudiere proceder conforme los criterios establecidos en el artículo siguiente, así deberá hacerlo saber fundadamente.
Instan el procedimiento de las causas que así lo requieran.
Pueden ofrecer pruebas, formular alegatos, contestar agravios e interponer recursos contra las sentencias que a su criterio no satisfagan la correcta administración de la jurisdicción de faltas y/o los intereses de la comunidad.

Art. 67.- Principios que regulan la actuación fiscal.
En el marco de su actuación en general, los Fiscales Asignados actúan de acuerdo a derecho, basándose en su discrecionalidad e intervención direccionada en las causas que tengan mayor significación para la sociedad, atendiendo el interés o derecho comprometido; o cuando las infracciones imputadas tengan alta gravedad, o relación con conflictos sociales. Para ello, el Juez podrá a su criterio, correr vista al Sr. fiscal asignado de las causas en que estimare que pudieren estar comprometidos los intereses de la sociedad o parte de ella.

Art. 68.- Excusación y recusación.
Los fiscales asignados no podrán ser recusados sin causa y solamente podrán serlo por los motivos y fundamentos establecidos en el artículo pertinente del Código Procesal Penal.
La excusación obedece a los mismos principios.
La decisión sobre recusación o excusación deberá dictarse en el plazo de veinticuatro horas, siendo apelable en el plazo de dos días hábiles.
El Tribunal de Alzada deberá en caso de apelación, expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos, conforme los fundamentos que informan los planteos, pudiendo para mejor decidir, convocar a audiencia dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas de decretado ello.-


LIBRO III - DE LAS FALTAS Y SUS PENAS


TITULO I – PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS


CAPITULO I – DERECHOS PERSONALÍSIMOS


Art. 69.- Discriminación.
Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, características físicas, condición psicológica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo será sancionado con arresto de hasta quince días o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
En la misma conducta están comprendidas las personas, propietarios, gerentes, administradores o empleados responsables de los actos discriminatorios descriptos precedentemente que impidan, obstruyan, restrinjan o menoscaben el acceso y permanencia a los lugares o espacios públicos o privados destinados al uso público, quienes serán pasibles de arresto de hasta quince días o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
La sanción será agravada en caso que dichos actos sean realizados por funcionarios públicos, a los que se sancionará con arresto de hasta treinta días o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días.
En caso de reincidencia y sin perjuicio de las sanciones a los responsables, los locales serán clausurados por un término de treinta días.


CAPITULO II – CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL


Art. 70 (Ex 84).- Acoso sexual.
El que como condición de acceso al trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre que el hecho no configure delito, será reprimido con arresto de hasta cinco días y multa de hasta diez Jus, dependiendo la sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven.
A los fines del presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.

Art. 71 (Ex 88).- Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución de otra persona.
El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta sesenta días o trabajo de utilidad pública de hasta sesenta días.


CAPITULO III - PROTECCIÓN DE MENORES, NIÑOS Y ADOLESCENTES


Art. 72.- Tolerar o admitir la presencia de menores en lugares no autorizados.
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o permanencia de una persona menor de dieciocho años fuera del horario permitido será sancionado/a con arresto de hasta quince días o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
El Juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiese cometido la infracción.

Art. 73.- Inducir a menor de edad a mendigar.
Quien induce a una persona menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros será sancionado/a con arresto de hasta quince días o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
La sanción será de entre cinco a treinta días de arresto o trabajo de utilidad pública cuando exista previa organización.

Art. 74.- Suministrar material pornográfico.
Quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico por cualquier medio, será sancionado con arresto de hasta veinte días o multa de hasta seis Jus o trabajo de utilidad pública de hasta veinte días y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
La sanción se eleva al doble en caso de que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años.

Art. 75.- Suministrar objetos peligrosos a menores.
Quien suministra a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
La sanción se elevará al doble si se suministran materias explosivas o sustancias venenosas.

Art. 76 (Ex 130).- Piercing y Tatuajes. El que colocare “piercing” o tatuare a menores de dieciocho años sin el consentimiento expreso y escrito de quien o quienes ejercen la representación del mismo será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez Jus o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días.

Art. 77 (Ex 136).- Suministro de adhesivos, pegamentos y otros productos tóxicos a menores.
Se prohíbe la venta o suministro a menores de 18 años de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia solvente o diluyente un compuesto químico de naturaleza orgánica (hidrocarburos aromáticos).
Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.
Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros productos tóxicos a menores de 18 años".
La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa de hasta veinte Jus o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.


CAPITULO IV - CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL


Art. 78 (Ex 110).- Portación de arma.
Quien porta en la vía pública sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objeto cortante o contundente inequívocamente destinada a ejercer violencia o reprimir, será sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
Igualmente, quien con o sin autorización de tenencia o portación de arma hiciere ostentación pública de la misma, será sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 79 (Ex 112).- Permiso indebido de portación.
El que confiase, entregare o dejare llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz, inexperta en su manejo o en estado de ebriedad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 80 (Ex 113).- Omisión en la custodia de armas.
El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido con multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta un día.


CAPITULO V - CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL


Art. 81 (Ex 115).- Agresión física sin lesión.
El que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto de hasta veinte días o trabajo de utilidad pública de hasta veinte días.
Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga razonable la reacción.

Art. 82 (Ex 116).- Custodia de alienados.
El encargado de la atención de una persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si no lo hiciere, será reprimido con arresto de hasta quince días o multa de hasta diez Jus o trabajo de utilidad pública de hasta quince días si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará multa de hasta diez Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.


TITULO II - CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y LA ECOLOGÍA


CAPITULO I – CONTRA LA SALUD PÚBLICA


Art. 83 (Ex 131).- Prohibición de fumar.
El que fumare en lugares cerrados de acceso al público donde estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será reprimido con arresto de hasta quince días o multa de hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.

Art. 84 (Ex 133).- Suministro malicioso de bebidas alcohólicas.
El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto de hasta quince días o multa de hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
Si las bebidas fueren suministradas a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple debilidad física, la pena se agravará pudiendo imponerse arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez Jus o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días.

Art. 85 (ex 134).- Emisión de gases y sustancias nocivas.
El que provocare emisión de gases, vapores, humo, olores o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos o que excedan la normal tolerancia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta tres Jus.

Art. 86 (ex 135).- Utilización indebida de productos peligrosos.
El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será reprimido con arresto de hasta quince días o multa de hasta treinta Jus.


CAPÍTULO II – CONTRA LA ECOLOGÍA


Art. 87 (Ex 137). - Atentados contra los ecosistemas.
El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta treinta jus.

Art. 88 (Ex 138). - Contaminación de recursos hídricos.
Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;
b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta treinta unidades jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.
Si la falta fuere cometida por una persona jurídica se le aplicarán las penas compatibles con su naturaleza, pudiendo sancionarse asimismo a su director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).
El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.


TITULO III - CONTRA LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS


CAPÍTULO I - CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA


Art. 89 (ex 63).- Intranquilidad pública.
El que en lugar público o abierto al público voceare o propalare hechos o circunstancias falsas que pueden llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública hasta diez días.

Art. 90 (ex 64).- Actos turbatorios o molestias.
Los que individualmente o en grupos, de cualquier forma, comprendiendo la utilización de medios técnicos o de comunicación incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren, perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto de hasta quince o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público, siempre que ello no constituya delito será reprimido cada uno con arresto de hasta quince días o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
El que utilice las aceras para practicar juegos o circular en las mismas con vehículos motorizados o bicicletas causando molestias será reprimido con arresto de hasta diez días o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
Arrojar o dejar cosas que produzcan molestias. El que arrojase o dejare en la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ensuciar, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días.
Provocar molestias en estado de ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto de hasta quince días o trabajo de utilidad pública de hasta quince días. Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga razonable la reacción.

Art. 91 (ex 65).- Perturbación de reuniones.
El que con propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto de hasta veinte días o trabajo de utilidad pública de hasta veinte días.

Art. 92 (ex 66).- Obstrucción y ocupación de espacio público.
Quien impidiere u obstaculizare la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos y quienes participen de reuniones o asambleas fuera de recintos privados y/u ocupen espacios públicos ocasionando molestias, serán reprimidos con arresto de hasta diez días o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.

Art. 93 (Ex 87).- Perturbación de la tranquilidad.
El que ostensiblemente ofreciere mantener relaciones sexuales en lugares públicos y perturbare la tranquilidad o provocare disturbios será sancionado con arresto de hasta cinco días o multa de hasta diez Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
Las Actuaciones sólo serán iniciadas por decisión del Ministerio Público o por denuncia ante el mismo de la persona afectada.

Art. 94 (ex 67).- Ruidos Molestos.
El que perturbare el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, será sancionado con arresto de hasta cinco días o multa de hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días.


CAPITULO II – DESORDEN EN ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS O DE OTRA NATURALEZA


Art. 95 (ex 69).- Irregularidad en la organización de espectáculos.
El empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole diere motivo a desorden, será reprimido con la pena de arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor. En la misma pena incurrirán los participantes o artistas que por su inasistencia injustificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra naturaleza.
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;

Art. 96 (Ex 71).- Desorden con motivo de espectáculos.
El que perturbare el orden en la adquisición de las entradas o en el ingreso o egreso en el lugar donde se desarrolle el espectáculo, será reprimido con arresto de hasta tres días o multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta tres días.

Art. 97 (Ex 72).- Ingreso no autorizado.
El que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo, vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando molestias, será sancionado con arresto de hasta ocho días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta ocho días.

Art. 98 (Ex 73) Perturbación de espectáculos.
El que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daño o molestia a terceros, será sancionado con arresto de hasta quince días o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.

Art. 99 (Ex 74).- Agresión a los participantes del espectáculo.
El que agrediere físicamente a un artista o participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, en tanto no constituya delito, será sancionado con arresto de hasta treinta días o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días.


CAPITULO III - HECHOS DE VIOLENCIA QUE SE COMETAN CON MOTIVO O EN OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Art. 100 (Ex 75). - A los efectos del presente Capítulo se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.

Art. 101 (Ex 76).- Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en inmediaciones, antes, durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes o incidentes, será sancionado con arresto de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente pretendiere ingresar con carnet o credencial ajena o ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, o se subiere en los alambrados perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el concurrente que agrediere físicamente a un árbitro, juez deportivo o a alguno de sus colaboradores, jugador o cualquier participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, en tanto el hecho no constituya delito, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto;
e) El que por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
g) Los que con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días. Los objetos serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. Los objetos serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) El que provocare desórdenes, insultare o amenazare a terceros integrando un grupo de tres o más personas, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
n) El que de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
ñ) El organizador y/o el protagonista de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis jus. El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días. En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) El que expendiere o suministrare en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, será sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo originaran demoras en el horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de concurrencia.
Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de concurrencia.


TITULO IV – CONTRA LA SEGURIDAD GENERAL


Art. 102 (Ex 97).- Tenencia indebida de animales.
El que en sitio público o privado tuviere animales que por su cantidad o peligrosidad pudieran causar perjuicio, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
En caso de que el Juez lo creyere conveniente podrá disponer la entrega del animal a las autoridades comunales, municipales o provinciales correspondientes.

Art. 103 (Ex 98).- Omisión de custodia de animales.
El que en lugares públicos o abiertos tuviere o dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen perjuicio o estorben el tránsito, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará pudiendo imponerse arresto de hasta quince días o multa de hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
En caso que el Juez lo creyera conveniente podrá disponer la entrega del animal a las autoridades comunales, municipales o provinciales correspondientes.

Art. 104 (Ex 99).- Riesgo por espantar animales.
El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta un día.

Art. 105 (Ex 100).- Destrucción de cercos y alambrados.
El que destruyere, removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez Jus o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días.

Art. 106 (Ex 101).- Arrojar o dejar cosas con peligro.
El que arrojase o dejare en la vía pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 107 (Ex 102).- Colocación peligrosa de cosas.
El que sin la debida cautela colocare cosas peligrosas o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con arresto de hasta dos días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta dos días.

Art. 108 (Ex 103).- Fuego o explosiones peligrosas.
El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas de fuego, hiciere fuego o causare deflagración peligrosa, sin permiso de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 109 (Ex 104).- Conducción peligrosa.
El que condujere vehículo o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública, o a velocidad superior a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean nacionales, provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a personas sin licencia de conducir, será reprimido con arresto de hasta quince días y multa de hasta tres Jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará pudiendo imponerse arresto de hasta treinta días y multa de hasta diez Jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un plazo hasta noventa días, retirándose el carnet respectivo.

Art. 110 (Ex 105).- Competencias prohibidas.
El que promoviere, organizare o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez Jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar, como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un año, retirándole el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad administrativa competente a estos efectos

Art. 111 (Ex 106).- Omisión de señalamiento de peligro.
El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles, veredas u otros parajes de tránsito público, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 112 (Ex 109).- Ruina de edificios u otras construcciones.
El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad publica, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días.


TITULO V - CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LOS SERVICIOS PUBLICOS


Art. 113 (ex 57).- Incumplimiento de los mandatos legales.
El que no observare una disposición contingente legalmente tomada por la Autoridad por razón de justicia, seguridad o higiene, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta quince días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.

Art. 114 (ex 58).- Negación de datos.
El que requerido o citado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia, no los brindare y/o no concurriere a la citación que se hiciera al respecto sin motivo excusable, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días.

Art. 115 (ex 59).- Empleo malicioso de llamadas.
El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto de hasta quince días o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester.

Art. 116 (ex 61).- Actividades no autorizadas o prohibidas.
El que desarrollare actividad de negocios o de otra índole que estuviesen prohibidos, o lo hiciere sin licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto de hasta quince días o multa de hasta cuatro Jus, y la clausura del local por un término de hasta treinta días.

Art. 117 (ex 61 bis).- Violación de clausura.
El que de cualquier modo violare una clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal, sea ésta preventiva o sancionatoria, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de hasta treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial ni el apercibimiento.

Art. 118 (ex 62).- Incumplimiento de los registros exigidos.
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta tres Jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o remate, vendedor de cosas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro Jus.
c) El propietario o gerente responsable que tuviere la actividad de desarmadero y/o comercialización de autopartes y no llevare los registros exigidos por ley será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

Art. 119.- Afectación del funcionamiento de los Servicios Públicos.
Quien afectare intencionalmente el funcionamiento de los Servicios Públicos de alumbrado, limpieza, gas, agua, teléfono, correo o transmisión de datos será sancionado con arresto de hasta quince días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta quince días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagüe o sumideros.

Art. 120.- Falsa Denuncia.
Quien denuncie falsamente una falta ante la Autoridad, será sancionado con arresto de hasta cinco días o multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial ni el apercibimiento.


TITULO VI - CONTRA LA FE PUBLICA


Art. 121 (Ex 78).- Confusión con moneda por impresión publicitaria.
El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio de anuncio, publicidad o propaganda usare impresos objetos que las personas pudieran confundir con dinero o similares, será reprimido con multa de hasta diez Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 122 (Ex 79).- Investidura fingida.
El que fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causare molestia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta veinte días.

Art. 123 (Ex 80).- Publicidad ambigua.
El que ofreciese servicios profesionales o efectuare publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa de hasta diez Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 124 (Ex 81).- Explotación de la credulidad pública.
El que habitualmente y con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta seis Jus o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días.
Serán pasibles de la pena de multa de hasta veinte Jus los medios de comunicación que faciliten o difundan las conductas descriptas precedentemente.

Art. 125 (Ex 90).- Mendicidad.
El que mendigare en forma que pudiere hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o exigiere indebidamente retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública será sancionado con arresto de hasta diez o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
Igualmente quien mendigare simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias físicas con el propósito de provocar compasión, será reprimido con arresto de hasta cinco días o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días.

Art. 126 (Ex 82).- Publicaciones sin pie de imprenta.
El que hiciere imprimir, imprimiere o difundiere por medio digital publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta tres días.


TITULO VII - CONTRA EL PATRIMONIO Y PREVENCIÓN DE ILÍCITOS


Art. 127 (Ex 117).- Infracción a la incolumnidad de los bienes.
El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes, puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumnidad de monumentos, esculturas o establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de arresto de hasta veinte días o multa de tres a cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta veinte días.

Art. 128 (Ex 118).- Intromisión en campo ajeno.
El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días o trabajo de utilidad pública de hasta diez días, siempre que el hecho no constituya delito, a excepción de la autoridad policial y/o judicial en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.

Art. 129 (Ex 120).- Invasión de ganado en campo ajeno.
El propietario de ganado y/o encargados de su custodia, que por imprudencia, negligencia o impericia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena cercado o alambrado, y causaran perjuicio, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días.
Si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena la pena se agravará pudiendo imponerse arresto de hasta diez días o multa de hasta siete Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 130 (Ex 121).- Aprovechamiento abusivo de aguas.
El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajese, cambiare o cortare el curso de las aguas que correspondieren a otro, causando un perjuicio, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta dos Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días.
En igual pena incurrirá el que interrumpiese, impidiere o cortare el suministro de agua corriente a otra persona.

Art. 131 (Ex 122).- Tenencia injustificada de llaves o ganzúas.
El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, cadenas o candados, de las cuales no justificare su actual destino, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta tres Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días.

Art. 132 (Ex 123).- Apertura arbitraria de lugares u objetos.
El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.

Art. 133 (Ex 124).- Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas.
El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.

Art. 134 (Ex 125).- Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas.
El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta un Jus o trabajo de utilidad pública de hasta cinco días y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimara procedente.

Art. 135 (Ex 127).- Tenencia de aparatos automáticos alterados en su funcionamiento.
El que tuviere aparatos automáticos destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo o servicios que se encontraren alterados en su funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.

Art. 136 (Ex 128).- Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada con un peso, medida, cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con arresto de hasta diez días o multa hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta diez días, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas, semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta treinta Jus o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días. Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista no será redimible por multa. Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el arriero con arresto de hasta veinte días o trabajo de utilidad pública de hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus derivados destinados al consumo de la población y hubiesen sido elaborados o provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta treinta días o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días, y la clausura por hasta sesenta días del establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
d) El que transportase o almacenare productos ictícolas, con carácter comercial, violando las medidas para peces que establecen las leyes vigentes o cuya pesca esté vedada o prohibida por la Autoridad, será reprimido con arresto de hasta treinta días o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días y la clausura por hasta sesenta días del establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en este artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su sustancia, la restitución a quienes manifiesten tener derechos a su posesión o tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del correspondiente organismo bromatológico.


TITULO VIII – JUEGOS Y APUESTAS


Art. 137 (Ex 94).- Organización de juegos y apuestas prohibidos.
Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren o facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto de hasta noventa días y multa de hasta treinta Jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término de hasta noventa días.

Art. 138 (Ex 95).- Participación en juegos y apuestas.
Los que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el artículo precedente de este Código, serán reprimidos con arresto de hasta treinta días o multa de hasta cinco Jus o trabajo de utilidad pública de hasta treinta días.
No serán sancionadas las infracciones a este artículo cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugase o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.


TITULO IX – PROTECCIÓN DE ANIMALES


Art. 139.- Prácticas que implican crueldad o maltrato de animales.
El que promoviere, organizare, autorizare o participare de prácticas de tiro con aves de cualquier especie, infligiere malos tratos o sometiere a cualquier acto de crueldad a los animales, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de hasta cinco días o multa de hasta quince Jus o trabajo de utilidad pública de hasta quince días, y el decomiso de las armas y objetos utilizados en esa práctica ilegal, y de las especies vivas aprehendidas, sus despojos, en su caso, y de los animales objetos de la práctica o competencia ilegal.
Se exceptúan los casos de prácticas de tiro efectuadas por la autoridad respectiva, contra aves declaradas plagas y dentro de los límites de la reglamentación vigente.


TITULO X – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 140.- Créase el Registro Provincial de Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

Art. 141.- Deróganse las Leyes N° ……….

Art. 142.- Comuníquese, etc.



MIEMBROS PRESENTES: Presidente de la Comisión de reforma Dr. RENNA, Carlos Damian; Miembros Dres. CRIPPA GARCIA, Otto Hugo; BERTONE, María del Carmen; DOLDÁN, Silvia (secretaria); FREIJO, José Luis; BLANDO, Oscar; DI PASCUALE, Miguel; VALLI, Héctor; SPADARO, Matías y DE PEDRO, Omar Leonardo.

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