sábado, 11 de mayo de 2013

Responsabilidad del Estado por detencion ilegal. Dr. Carlos D. Renna


Responsabilidad del Estado por detención ilegal.- Dr. Carlos Damian Renna.
Si bien se considera en los Códigos Procesales Penales la posibilidad de investigar los hechos ilícitos por parte de la policía como autoridad preventora, y de la justicia como juzgadora u órgano de la jurisdicción, sumado a la responsabilidad del órgano de la acusación, existen numerosos casos de personas que por haber sido detenida luego salen sobreseídas por que existió un defecto comprobable en la investigación, por ej. Aparece la persona secuestrada supuestamente, o no estaba embarazada la mujer acusada de aborto y detenido por ello.
Un fallo importante fue despachado recientemente en la Provincia de San Luis, donde  el Superior Tribunal de Justicia Provincial condeno civilmente al estado a pagar daño emergente y daño moral por haber sido detenidas dos mujeres por un hecho que evidentemente no habían cometido. Basado en la teoría del ejercicio irregular del derecho.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis (S.T. SanLuis) en Fecha: 23/10/2012 dicto sentencia en el caso “Garay De Godoy, Marina y otra c. Estado Provincial y/o Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios”. (Publicado por L.L. Cuyo).-
Es el tema no poco común en que la deficiencia de los organismos del Estado del sistema acusatorio y del sistema judicial pagan consecuencias por el ejercicio irregular del derecho.
En el caso que comentamos publicado en -LA LEY CUYO- se trataba de dos mujeres que fueron sometidas a prisión preventiva como imputadas del delito de aborto seguido de muerte de una menor y luego fueron sobreseídas, demandaron a la Provincia de San Luis reclamando el pago de una indemnización por los daños que sufrieron a causa de la detención ilegítima. El Superior Tribunal de Justicia admite el reclamo.
Las conclusiones del fallo son importantes: 1. El Estado provincial debe responder por las consecuencias dañosas derivadas de la detención y procesamiento ilegítimos de quienes fueron imputadas por el delito de aborto seguido de muerte y fueron posteriormente sobreseídas ante la aparición pública con vida de la presunta víctima, pues se trató de medidas ordenadas sin la debida acreditación de la semiplena prueba de la existencia del corpus criminis.
En otro caso de jurisprudencia que esta relacionada, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis en “M., N. R. c. Sup. Gob. de la Pcia. de San Luis y/o Estado Provincial”,  28/05/2009, LLGran Cuyo 2009 (setiembre) , 775, sostuvo que el Estado debe responder por las consecuencias dañosas derivadas tanto de la detención y procesamiento ilegal del actor —en el caso, imputado por la desaparición de una menor de edad—, quien fue posteriormente sobreseído, como por la falta de investigación de los apremios denunciados y por los vejámenes que le fueron inferidos durante el tiempo en que se encontró privado de su libertad, toda vez que las constancias de la instrucción revelan que la equivocación del juez criminal fue ostensible, resultando también evidente la negligencia de la justicia en la investigación de las denuncias que realizó el detenido.
2. A los fines de establecer el monto indemnizatorio que corresponde otorgar en concepto de daño emergente derivado de la detención y procesamiento ilegítimo de la actora durante un año y medio, es dable utilizar el sistema de cómputo lineal de las ganancias frustradas.
Asimismo existe otra jurisprudencia relacionada  en la oportunidad que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis en “M., N. R. c. Sup. Gob. de la Pcia. de San Luis y/o Estado Provincial”,  28/05/2009, L.L.Gran Cuyo 2009 (setiembre) , 775, sostuvo que a los fines de establecer el  monto indemnizatorio que corresponde otorgar en concepto de daño emergente a quien estuvo cierto tiempo detenido en forma ilegítima por una orden judicial, debe aplicarse el  sistema de cómputo lineal de las ganancias frustradas, tomando como base el  salario mínimo vital y móvil vigente, considerando un salario por año más el sueldo anual complementario y la edad del damnificado.
3.- Asimismo se considero que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por quienes fueron detenidas y procesadas ilegítimamente, pues no puede dudarse de los indudables padecimientos que deben haber sufrido al soportar una prisión ilegal, el procesamiento por un delito gravísimo que no cometieron y un sobreseimiento tardío, que no puede borrar los padecimientos sufridos ni las eventuales consecuencias futuras según el curso natural de las cosas.

viernes, 10 de mayo de 2013

Derechos Humanos y libertad ambulatoria. Dr. Carlos D. RENNA


Entrevista al Dr. Carlos Damian Renna. Nº 2
Que relación existe entre los derechos humanos y la libertad ambulatoria?
            Los derechos humanos no refieren solamente a la libertad, sino que deben incluirse o conglobarse en la una cantidad de derechos que son estipulados y referenciados en los Principios internacionales y cartas internacionales, firmados por casi todos los países del mundo.     Para tomar una referencia en los considerandos de la Convención Americana de Derechos Humanos (CA) se establece la necesidad de "consolidar las instituciones democráticas", "un régimen de libertad personal" y "justicia social fundada en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Podemos decir que la libertad ambulatoria es esencial al individuo y la restricción a ella debe ser la ultima ratio del Estado de Derecho. Pero hay que advertir que esta libertad forma parte de la relación del hombre con la sociedad, donde interfieren otras formas de realización en libertad.
Que se consideran derechos esenciales?
    Estos derechos esenciales "son atributos de la persona humana que deben protegerse internacionalmente", y se procura que el respeto de estos derechos esenciales que obviamente deben ser respetados por el Estado y por la Sociedad, es decir por todos los hombres que buscan que el hombre pueda convivir libremente y sin temor, siempre que se posibiliten libremente sus derechos económicos, sociales, civiles y políticos.
Cuales son los bienes y valores protegidos por la Convención Americana?
            Entre los bienes y valores jurídicos protegidos por esta Carta de principios Internacionales encontramos los siguientes, de acuerdo a su prioridad de valoración: Reconocimiento a la personalidad jurídica y Derecho a la vida, Derecho a la integridad personal, Prohibición de la servidumbre, derecho a la libertad personal, garantías judiciales, principio de legalidad y retroactividad, derecho a Indemnización por error judicial, derecho a la honra y a la dignidad, libertad de conciencia y de religión, libertad de pensamiento y de expresión, derecho al nombre, derechos del niño, derecho a la nacionalidad, derecho a la propiedad privada, derecho de circulación y residencia, derechos políticos, igualdad ante la ley, protección judicial referida al amparo y derecho al desarrollo progresivo.
Existe un concepto moderno y uno antiguo de la libertad?         
            Como puede observarse en este cartabón de valores enmarcados en la C.A. la libertad protegida o incluida como necesarias para el desarrollo esencial del hombre, tienen relación con la concreción de las democracias como única forma de respeto de los derechos y libertades individuales y sociales.  La libertad ambulatoria significa la posibilidad del individuo de trasladarse físicamente a cualquier lado dentro y fuera del territorio de su país, es decir que este aspecto de la libertad tiene relación con el respeto del Estado hacia esa libertad de los hombres que lo habitan.   Desde sus orígenes Aristotélicos la tradición del pensamiento político ha trabajado con la idea de libertad como un elemento esencial de la definición del concepto de lo político, y como criterio de demarcación de las formas de dominación que caen fuera del campo de lo político, o que lo conciben de manera errónea y dan lugar a regímenes políticos.   La actividad política es para Aristóteles una actividad propia de los hombres libres.  No obstante en la época de Aristóteles se admitía la existencia de la esclavitud, que hoy ha dejado de sostenerse desde hace aproximadamente dos siglos en nuestro país. Claramente en Argentina desde la Asamblea del año XIII.
 
           Los antiguos (Grecia y Roma) concebían la libertad como participación en el poder, o como la distribución del poder político entre los ciudadanos.  En el sentido moderno la libertad se entiende como la garantía de los derechos personales, el goce de la seguridad en la esfera privada, las libertades individuales, que no pueden ser sacrificadas por nada.  Estos dos conceptos de libertades, el de los antiguos y de los modernos, refieren a la libertad política, es decir su relación con la sociedad y el Estado, así lo define el Dr. De Zan.  En el concepto antiguo la libertad significa la facultad de realizar lo que se quiere, sin que esta facultad se vea impedida o restringida por nadie, ser libre en este sentido es estar libre de impedimentos que restrinjan las posibilidades de elección y de acción, es gozar de una esfera de acción lo mas amplia posible, no interferida ni limitada por la sociedad o el Estado.
Que es la libertad en sentido negativo?
            La libertad es denominada "libertad negativa" por I. Berlin, utilizada en el sentidode no ser obstaculizado por otros "cuanto mayor sea la zona de no interferencia, mayor será mi libertad". Este concepto de libertad Hobbes lo entiende como "ausencia de expedimentos externos al movimiento".  En el sentido moderno de libertad se entiende como la facultad de no obedecer otras normas más que las que los propios sujetos se han impuesto a sí mismo, o reconocer como legítimas. Esta libertad en unconcepto positivo tiene que ver con el concepto de “Estado de Derecho” que rige en las sociedades democráticas modernas, en el que las sociedades se gobiernan por representantes libremente elegidos y está conformado por múltiples organismos de poder y de representación de intereses. El concepto moderno de libertad se difunde y amplía socialmente a través del nuevo modelo cultural del “individualismo competitivo” cuya orientación se realiza hacia lo privado, a la sociedad civil, al consumo, a la libertad individual, a la eficacia, a la creatividad y modernidad en todos los estamentos sociales. Este modelo es denominado postmodernismo o neoliberalismo.
La democracia comparte el concepto de libertad como no prohibición?
            La democracia es el régimen de la libertad positiva, así lo entienden algunos autores de filosofía política. Por ello las decisiones colectivas sin la adecuada participación y el consentimiento racional, de todos los afectados se convierte en autoritarismo político. Siempre el límite a la libertad es el derecho, al respectoMontesquieu decía que la libertad es el derecho a hacer todo lo que las leyes permiten.La ley representa una restricción de mi libertad. Esta vive entonces solamente en los huecos de lo que la legislación no manda ni prohíbe.
Entonces es importante proteger la libertad como esencia de la democracia?
              Pero es claro entonces que, si es parte de estos supuestos, y se valora al mismo tiempo a la libertad como un bien importante que el “orden jurídico político” debe respetar y proteger, desde estos puntos políticos el problema fundamental de la teoría política será el de la división y los controles del poder político, a fin de limitarlo al máximo espacio a las libertades privadas de los individuos.  Rousseau sostiene un concepto de libertad en sentido positivo, pues sostiene que la libertad es la obediencia a la ley que uno se ha prescripto. Como sostiene el Dr. Julio De Zan que la diferencias entre el concepto de las libertades, se transforma en la dicotomía entre la libertad privada o libertad civil y la libertad pública entendida como libertad política y sostiene que el problema fundamental de la teoría política es el de como crear las condiciones de la realización de las dos libertades.
Cuales son las principales referencias ideológicas respecto de la libertad?
            Kant sostiene que la libertad es la facultad de no obedecer a ninguna ley externa distinta de aquella a las que he podido dar mi asentimiento. No obstante ello, Bobbio sostiene que cuando define el derecho Kant utiliza la libertad en sentido negativo, concibiendo el derecho y la sociedad aparecen como limitación de dicha libertad.   En la concepción de Hegel "la libertad es concebida de modo meramente negativo cuando uno se la representa como si el sujeto viera de tal manera limitada su propia libertad frente a los otros sujetos, que esa limitación recíproca, la represión de todos frente a los otros, fuera lo que deja a cada uno sólo un pequeño espacio, en el cual puede retozar sin impedimentos, sin embargo, la realidad positiva de la libertad y su plenitud son mas bien justamente el derecho, la eticidad y lo político".    Según Hegel la libertad política en sentido positivo se dio en las antiguas Repúblicas de la época clásica de Grecia y Roma. Así los ciudadanos de la República antigua, "en cuanto hombres libres, obedecían a leyes que ellos mismos se habían dado tanto en el mundo público como en el privado cada uno era hombre libre y vivía conforme a leyes propias".
Cuando empieza el nuevo concepto de libertad?   
         El nuevo sentido de libertad como independencia y exterioridad del sujeto respecto al orden jurídico político hace su entrada en el mundo con el cristianismo que afirma el valor absoluto de la persona y su trascendencia frente a la sociedad y el Estado. Para Hegel, "el fin de la actividad de la voluntad es realizar su concepto, la libertad, en el mundo exterior, objetivo que la libertad sea, como un mundo determinado por ella, que la voluntad prohíbe en él como en su casa, se reencuentre consigo misma, y el concepto se realice en idea". Este concepto de la libertad es básicamente positivo y se define en interacción del individuo con el mundo que habita. Para De Zan el mundo de la libertad es el mundo de la cultura, el mundo social, y político, ético y jurídico del "espíritu objetivo", que constituye el contenido positivo y la autodeterminación, la realidad objetiva o la forma de ser que la liberta se ha dado a sí misma, o es la libertad misma, objetiva y concretamente realizada.
Como se concibe la libertad en sentido positivo?
                La Libertad positiva, concreta , no es concebida sin embargo como un don, o un dato fáctico, identificable con un estado empírico cualquiera, la autorrealización de la libertad es la tarea fundamental de la propia acción humana, solamente puede ser la obra de un pueblo libre y de su constitución como estado ético de derecho. En tal sentido la libertad ha de ser conquistada, éste es el sentido y la meta fundamental de la historia. El filosofo y penalista brillante Carlos Nino se plantea el concepto de libertad negativa como "no interferencia " y sostiene que es una representación parcial de esta libertad. Sintetiza muy claramente el tema de la _"no interferencia" y la satisfacción de otras necesidades y valores  por parte del Estado. "Es sobre esta cuestión que difieren radicalmente las dos vertientes principales del pensamiento liberal: el liberalismo positivo o clásico que es partidario del Estado mínimo, o gendarme, y el liberalismo activo o igualitario que propugna un Estado comprometido con la promoción de la autonomía de los mismos favorecidos".
Como debe ser la responsabilidad del Estado en termino a los derechos humanos y las libertades?
            Asimismo, el Estado violaría derechos básicos de la gente si no satisficiera las necesidades mínimas de educación, alimentación, vivienda, atención médica, etc. que son precondiciones para la preservación de los bienes protegidos  por eses derechos básicos. El gran filosofo John Rawls en “Teoría de la Justicia” amplía el concepto liberal de la libertad política, y la conecta con cierta exigencia de igualdad social, adquiriendo un carácter mas dinámico y mas concreto, en tanto que implica una directiva de expandir siempre la autonomía de aquellos cuya capacidad para elegir y materializar planes de vida esté mas restringida. Este liberalismo igualitario no exige sin embargo, según Rowls, una igualdad matemática en el grado de autonomía de que cada uno goza. Con lo cual se preserva el principio liberal de premiar el esfuerzo y la capacidad de cada uno, incentivando dentro de determinados límites de competitividad.
En conclusión el liberalismo puede ser igualitario?
           Mas que interesante, es a nuestro criterio exacta la conclusión que al respecto delliberalismo igualitario hace el profesor y Dr. Julio De Zan, acomodando la teoría, a la sociedad actual. Sostiene que " En ésta concepción del liberalismo igualitario, o social, se amplía o se transforma también el concepto de los derechos individuales. Estos no tienen ya como correlatos meras obligaciones pasivas, de no interferencia, como en la posición mas conservadora. La violación de los derechos individuales básicos se comete también por la indiferencia frente a las necesidades o a la pobreza de los menos favorecidos, es decir, por la omisión de acciones positivas de solidaridad. El liberalismo social igualitario, que es crítico del individualismo posesivo y de la reducción del rol del Estado conforme a la teoría del Estado mínimo, ya no puede representarse tampoco los derechos de los individuos, conforme a la metáfora de Robert Nozick, como formando en torno a nosotros una circunferencia, o un escudo protector, que delimita el espacio inviolable de nuestra libertad individual. En este sentido, el espacio de la libertad privada no es violado solamente cuando es " invadido" por algún tipo de intromisión o ingerencia de la sociedad, o de los otros. De tal manera que lo que tales derechos exigen sea la abstención de toda clase de acción positiva externa en el espacio protegido por ellos. Aún manteniendo el principio liberal que el núcleo de la filosofía social son los derechos individuales, se hace necesario reconocer en ésta línea de pensamiento que tales derechos plantean también exigencia positivas como el derecho al trabajo, a un salario adecuado para una vida digna, el derecho a los servicios de salud, a la educación, al tiempo libre, etc. 

Relacion entre el Estado y el Individuo. Dr. Carlos D. Renna


Entrevista  Dr. Carlos Damian Renna. 
Que relación hay entre estado de derecho y el individuo?
          El Estado debe respetar la libertad de cada individuo, y debe proteger y garantizar que esa libertad no sea vulnerada por otros individuos.   En éste sentido, el art. 19 de la Carta Magna, establece que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan la moral y el orden público, están exenta de la autoridad de los magistrados y solamente reservadas a Dios".   Se entiende doctrinariamente –algunos autores como Zaffaroni, Elias Neuman, Maier, Bidart Campos- que la referencia a "las acciones privadas" se encuentra inmersa en lo que se denomina intimidad del hombre en la esfera individual, es decir, hacer lo que cada uno quiera, pero sin molestar al otro, sin interferir en el orden público o a la moral pública. Es reconocido entonces como derecho a la intimidad  que tenemos todos los ciudadanos de este país como personas.
Entonces nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda?
            Exactamente. Este es jurídicamente el ámbito de libertades en que puede moverse el hombre. Vale decir, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni no hacer lo que ella no prohíbe.  Por ello la legislación penal de un país, protege los derechos tutelados como bienes, y penaliza de distintas formas a quienes vulneren alguno de ellos siempre que la conducta humana se exteriorice y provoque un daño a terceros o tenga entidad de peligro abstracto, potencial o concreto.
Ud. considera que se respetan las libertades en nuestro país?
             No es sencillo que todos los ciudadanos de una comunidad respeten la libertad de cada uno de sus miembros, sencillamente porque la naturaleza humana del individuo que habita en la sociedad o en una determinada comunidad, no pertenecen a la misma condición social en cuanto a la cultura, patrimonio, condiciones psicológicas, etc.  Vale decir que, sin discriminación de ninguna índole, no todos los individuos nacieron en hogares similares, ni comparten la misma cultura o idiosincrasia, ni la misma posición social, ya que algunos nacieron privilegiadamente en un hogar con buena posición económica o familiar, y otros nacen en un hogar que esta desamparado socialmente. En una situación similar se encuentran quienes pueden estudiar y obtener una sólida formación profesional, ante quienes son analfabetos; y quienes obtienen un título universitario teniendo el resguardo de una reputación social por sus antecesores y quienes tienen que empezar el ejercicio profesional sin ningún apoyo de éste tipo. Estos ejemplos se repiten en todas las profesiones y también en otras áreas comerciales, negocios, en donde existen familias que manejan un rubro determinado durante mucho tiempo, y el solo hecho de pertenecer a ella, permite que un individuo pueda tener poder de decisión comercial en toda una región o en todo el mundo. En este sentido y volviendo a la pregunta diría que el respeto por las libertades es una premisa que el propio estado y la sociedad deben valorar al máximo de sus posibilidades, aunque existan pensamientos diferentes y antagónicos, hay que hacer un esfuerzo al máximo para entender al otro grupo político y llegar a un acuerdo.  Como consecuencia de estos ejemplos que enunciamos, concluimos que los ámbitos de determinación de la libertad y del ejercicio de los derechos humanos, esta totalmente condicionado al segmento social en que cada uno se desarrolla.
Pero ud. piensa que una persona puede ceder espacio o libertades para que otra lo adquiera?
          No creo que cada individuo esté dispuesto a ceder el lugar que tiene en la sociedad, para otorgárselo a otro; por lo que una forma de fijar parámetros mas equitativos en las condiciones sociales por parte del Estado, que ejerce la representación de todos los individuos de la sociedad, por ejemplo es generar parámetros económicos que posibiliten la cooperación entre distintos grupos pequeños de empresarios para competir con uno mas grande, y con ello generar una “distribución de la riqueza” mejor proporcionada entre los que menos tienen y los que mas tienen, en orden a que el ejercicio de los derechos esenciales del individuo puedan garantizarse mínimamente. Pero también voy a reconocer, que pienso, que con la educación a mediano y largo plazo se va a consolidar un mundo mas justo.
 
Como se mide la igualdad de derechos, hay algún parámetro para Ud.?
       En general las sociedades mas desarrolladas son las que tienen un índice de diferencia menor entre los mas ricos y los mas pobres; y ésta puede ser una meta del Estado, lograr un equilibrio que permita una cohesión social mas justa; o al menos que los sectores sociales mas humildes no vivan por debajo del nivel de dignidad humana, con lo que podrían ejercer los derechos humanos que debe garantizar todo Estado de Derecho.
El estado de derecho es un fin o un medio?
             Ahora bien nos preguntamos, si no se garantizan los derechos elementales del algunos sectores sociales, ¿es necesario que exista la ley ? ¿ no es posible vivir sin ley?. Cuando nos referimos al Estado de Derecho, entendemos que toda sociedad medianamente numerosa, necesita de determinados organismos que lleven adelante funciones esenciales administrativas, jurídicas, impositivas, de salud y obras públicas que en forma individual cada hombre no puede realizar. Es decir que el Estado es necesario para el funcionamiento de una sociedad; y de allí entendemos que es necesaria la función de la ley, como reguladora de las conductas humanas, como garantizadora de todos los derechos esenciales del individuo, en fin, como garantizadora de los derechos humanos, que solamente serán respetados si los funcionarios de todos los poderes del Estado lo realizan, y si los miembros de la sociedad también lo realizan. Despues de mediados de siglo XX comenzo un movimiento en el mundo para evitar atrocidades como las ocurridas a los prisioneros durante la segunda guerra mundial, y este movimiento se llamo el neoconstitucionalismo al que se le unio el garantismo juridico, es decir el respaldo absoluto por las normas y principios constitucionales como principios rectores de cualquier acción de gobierno o social. Su actual impulsor es Luigi Ferrajoli, gran jurista y ex juez italiano que da vueltas por todo el mundo difundiendo esas ideas, yo lo admiro y lo sigo.
     

Algunos conceptos de la primera causa de Derechos Humanos en Santa Fe. Nota22.com


-DR CARLOS RENNA, usted fue conjuez de la conocida "causa Brusa" en la que fueron condenados Juan Calixto Perizzotti, Víctor Brusa, María Eva Aebi, Héctor Colombini, Eduardo Ramos y Mario Facino por delitos de lesa humanidad, ¿cuál fue la importancia del juicio? 

La importancia del juicio fue una bisagra en la historia del juzgamiento de personas en la ciudad de Santa Fe, especialmente en lo relacionado a la vida institucional de la misma, porque se juzgó por primera vez la actuación de sucesos acontecidos entre el proceso militar último y algunos meses antes del mismo, especialmente algunos comportamientos de estas personas que evidentemente cometieron hechos denominados lesa humanidad, que son considerado aberrantes en perjuicio de las víctimas de la causa.
Además, las personas que estuvieron en el “banquito de los acusados”, eran importantes figuras públicas de la ciudad y zona, habían desarrollado significativas carreras políticas o funcionales y también judiciales.

-¿hubo un antes y un después para la justicia y la sociedad santafesina?
Sí, creo que hubo un antes y un después, porque antes del juicio nadie creía que esto era posible, es decir, enjuiciar a personalidades tan importantes de la ciudad santafesina. Al punto que la relevancia de las figuras públicas imputadas hizo que casi 25 abogados de la lista de conjueces de excusaran o fueran recusados.

-¿por qué motivo?
En el momento del juicio y de la sentencia -año 2009-, el periodismo decía que terminaba la impunidad en Santa Fe con ese fallo o con el juicio, ya que fue público y salió por Internet a todo el mundo. Además hay constancias documentales escritas y filmadas de todo el juicio.
Al ser el primer juicio oral de esta naturaleza, es posible que se desentrañe desde allí la realidad de lo que pasaba en los centros clandestinos de detención, y en las comisarías donde había presos políticos. Al transparentarse esa situación creo que se empezó a ver las cosas desde otra forma, las victimas sintieron que fueron escuchadas con respeto y en serio. Se percibía en los testimonios de casi 4 horas cada uno y en audiencias de mas de 10 horas por día, en 41 audiencias de juicio, lo que además de otros actos procesales durante 4 meses existieron audiencias continuadas y en diciembre de 2009 salio el veredicto final condenatorio.
 Fue el juicio mas importante de la historia en cantidad de imputaciones, gravedad de los hechos y en la cantidad de horas de juicio en audiencias.
Además todas las cuestiones fueron confirmadas tanto por la Cámara Nacional de Casación Penal como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
-¿le impactaron las declaraciones de las víctimas?
Sí, me impactaron muchísimo porque en alguna parte de la esencia de las personas la tortura, apremios ilegales y tormentos, son inconciliables con el estándar de derechos ciudadanos, e inaceptables para el ser humano que sufra semejantes vejacines, no se puede permitir de ninguna manera y bajo ningún punto de vista que esto ocurra. Es una lesión a la humanidad, a toda la sociedad, al tejido social.

-¿POR QUÉ SE LOS CONDENÓ POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y NO POR GENOCIDIO?
En principio el tribunal entendió que los hechos no estaban prescriptos. Ya que si bien existe un tratado de imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad este se aprueba ene el país posteriormente a la realización de los hechos ilícitos, el mismo no hizo más que reafirmar una regla ya existente en el derecho internacional de los derechos humanos (ius cogens) y que reconoce su fuente en la costumbre internacional, vigente mucho tiempo antes de producirse los hechos de esta causa.
Así lo ha entendido el voto de la mayoría de nuestro Máximo Tribunal en los casos “Priebke”, “Arancibia Clavel” y “Simón”.
En el primero de ellos, la mayoría (integrada por los Dres. Nazareno, Moliné O’Conors, Fayt, Boggiano, López y Bossert) sostuvo que la calificación de los delitos contra la humanidad depende de los principios del ius cogens del Derecho Internacional, y conforme a dichos principios los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles, por lo cual decidieron hacer lugar al pedido de extradición solicitado.
Por su parte, en el fallo “Arancibia Clavel”, por los votos concurrentes de los Dres. Zaffaroni, Highton, Maqueda, Boggiano y Petracchi se declaró la imprescriptibilidad de los delitos considerados de lesa humanidad.
En los considerandos 20 a 29, los Ministros Zaffaroni y Highton dijeron “Que el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.
Que la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma.
 Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente "Priebke" (Fallos: 318: 2148), en el cual el gobierno italiano requirió la extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por tratados internacionales como "genocidio" y "crímenes de guerra", pero respecto de los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar a la extradición, por entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal.

Con respecto concretamente al delito de genocidio se entendió lo siguiente:
Se considera genocidio a las descripciones realizadas en el marco de la Convención para la Prevención  y Sanción del Genocidio, del 9 de diciembre de 1948 que entró en vigor el 12 de enero de 1951, en el marco de las asambleas realizadas por Naciones Unidas.
Esta institución creada en el ámbito de las Naciones Unidas, consideró en la Resolución 96 (I), del año 1946  que el genocidio, sea cometido en tiempos de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, por haber infligido graves perdidas para la humanidad, necesitándose para su prevención la cooperación internacional.
Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Además se sostiene en la Convención mencionada que serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio; sean los transgresores  gobernantes, funcionarios o particulares.
Al ser esta Convención aprobada por la Argentina, integra actualmente el bloque de normas constitucionales. Sin perjuicio de ello, antes de la reforma del año 1994, este tratado formaba parte del plexo normativo con categoría superior a la de las leyes nacionales.
El delito de genocidio si bien es considerado un delito de derecho internacional, no es un tipo penal de la legislación argentina al no tener una pena asignada para quien infrinja ese tipo penal, ya sea por el propio código penal como por leyes especiales.
Esta omisión es una falencia grave del Congreso Nacional que a pesar de estar estipulado en la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, no ha incorporado ninguna descripción típica especial asignándole la consecuente sanción penal, lo que torna en la práctica inaplicable la figura, toda vez que la mencionada omisión no habilita a los jueces a crear figuras ni a aplicar por analogías penas previstas para otros delitos lo que violaría el principio de legalidad sustancial y de división de poderes, plasmado en la Constitución Nacional.
En consecuencia,  no puede serle aplicada una pena por ese delito de genocidio, sino que deben aplicarse las penas por cada uno de los hechos ilícitos cometidos que estén descriptos como tipos penales en la legislación interna y por ello tengan asignada una pena.
En tal sentido, es de destacar el aporte conceptual que efectuó el Tribunal Oral Federal de Neuquén en la causa N° 666 “Reinhold” en la que estableció “En nuestro país el obstáculo para la aplicación de sus normas al caso concreto es la falta de determinación legal de la escala penal. El principio  “nulla poena sino lege” reconoce su origen en los albores del derecho penal liberal y ha encontrado su afirmación positiva en la C.N. y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En el derecho positivo argentino no se ha fijado ni el tipo de pena ni su cantidad”.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, es evidente que al estar incorporado la referida Convención a las disposiciones constitucionales por la reforma del año 1994, estos hechos constituyen evidentemente un delito aunque sea en forma abstracta, por no ser ley positiva.
Este delito no seria en este caso de derecho interno sino de derecho constitucional, porque tiene una jerarquía superior a la de las normas legales internas al estar previsto en un dispositivo internacional constitucional.
Pero este delito internacional y constitucional no seria una categoría política, porque la misma convención sostiene  que a los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Por lo tanto seria considerado delito  constitucional, internacional común, realizado contra la humanidad.
Evidentemente que los hechos imputados en la presente causa abarcan en algunas de las descripciones que hace referencia la Convención sobre Genocidio. Estos son: Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
Pero no debemos olvidar que es que la propia Convención que excluye a los grupos políticos como grupos protegidos, lo cual fue el resultado de deliberaciones llevadas a cabo en el seno del organismo internacional. En tal sentido podemos citar el fallo del Tribunal Supremo español en su sentencia 798/2007 en la causa “Scilingo”.
En tal sentido, citamos a la catedrática española Alicia Gil Gil, en su obra Derecho Penal Internacional, Tecnos, Madrid, 1999, que expresa que extender la enumeración de los grupos protegidos, es utilizar analogía “In malam parte”, procedimiento vedado en el ámbito penal.
Asimismo, Kai Ambos, en “La parte general del Derecho Penal Internacional”, al analizar el tipo objetivo del art. II de la citada Convención, afirma que la enumeración es taxativa respecto de los grupos mencionados, agregando “no se encuentran protegidos otros conjuntos de personas emparentadas por otras características diferentes de las mencionadas, como por ejemplo grupos políticos o culturales”
Estas acciones quedaron subsumidas en los tipos penales de apremios ilegales, tormentos privación ilegitima de la libertad.
Finalmente, el argumento central por el cual no corresponde aplicar esta figura del derecho internacional, responde al hecho de que los imputados no fueron indagados ni requeridos por el delito de genocidio en la etapa instructoria, y en consecuencia, por el principio procesal de congruencia entre los actos procesales estructurales de la causa, no corresponde que sean condenados por dicha figura, dado que el tipo de genocidio contiene elementos objetivos y subjetivos distintos que deben ser introducido formalmente en el proceso y permitir que sean objeto de contradicción, lo que de contrario implicaría una violación al derecho de defensa; por lo que corresponde sean condenado en el marco de la categoría de los delitos de lesa humanidad por ser realizados en el marco de un plan sistemático de represión por parte del Estado, como será desarrollado en profundidad en el considerando respectivo.
            -¿CUÁNDO JURÍDICAMENTE SE CONSIDERA DELITO DE LESA HUMANIDAD?
Se denomina lesa humanidad cuando según el Estatuto de Roma hay una lesión al tejido social, o a la humanidad de un grupo de persona, esta lesión afecta a las victimas de una manera especial porque promueven el delito desde los estamentos estatales y las victimas no tienen defencion, es decir que no tienen defensa real de la situación de violencia.
Se ataca grupos humanos por su condición de tal, por su pertenencia el ataque es brutal, excede el marco social de un delito común. Por ello no puede prescribir jamás.

-¿por qué se hizo tan extenso el juicio? 
-El juicio fue muy extenso porque los imputados eran varios y las victimas también, hubo aproximadamente 80 incidentes y recursos de apelaciones que básicamente si bien son un derecho del imputado, pero dilataban el proceso penal, todas las garantías procesales fueron otorgadas a los imputados. El proceso penal fue transparente, todos los imputados tuvieron la posibilidad de expresar cuanto querían y en la sentencia se contestaron todas las cuestiones planteadas.

-¿recibió presiones o amenazas?
-No, en forma directa no recibí ninguna amenaza, pero indirectamente he recibido presiones -no por parte de las víctimas- que prefiero reservarlas a mi conciencia y no hacerlas públicas ya que de ninguna manera afectaron mi conciencia para dictaminar en cada incidente o en la sentencia final. Siempre firmé lo que considere aplicable de acuerdo al derecho y a los principios de justicia, sin inclinar la cancha, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

-Dr. usted es docente universitario, ¿los derechos humanos han cobrado importancia en los últimos años a la hora de estudiar carreras como derecho o ciencias políticas?
-Sí, creo que han tomado relevancia en cuanto el estudio mismo del derecho, es decir derechos humanos, son los derechos del hombre de la mujer y de los niños, al bienestar físico y psíquico, a tener una vivienda, educación y fundamentalmente la libertad.
No forman parte de ningún partido político en especial, solo son patrimonio de toda la humanidad, sea la pertenencia al territorio que sea.

-¿por qué parece que no fue siempre así?
-No, esto empieza a cobrar fuerzas luego de la segunda guerra mundial cuando las atrocidades más grandes, fueron aceptadas por gobiernos que aparentemente eran civilizados. Cuando se forma la Convención de Ginebra en 1955, se establecen determinados derechos que deben ser respetados aunque una persona sea prisionero de guerra. Debían respetarse como persona, como ser humano. Allí empieza otra era para el mundo, una mega constitución que rige a todos los países que pertenecen a Naciones Unidas, prácticamente todos, que aceptan vivir en un Estado de Derecho y no en un estado de guerra permanente. Por ello los derechos humanos son el horizonte de proyección del mundo civilizado. Cada gobernante sea del partido político que sea debe respetar a los ciudadanos y evitar graves violaciones a los derechos humanos.

-¿Cuál es el respeto que reciben los Derechos humanos en la sociedad actual?, tema que se sabe ha estudiado mucho…
-Entendemos que el respeto de los Derechos Humanos en una sociedad, depende de dos ámbitos distintos, el primero es el respeto de los otros individuos y de cada uno de los miembros de la sociedad, lo que en la concepción moderna de la Filosofía Política, se comprende como sociedad civil.
 Este punto es de fundamental importancia porque si no nos respetamos entre los ciudadanos, muy difícilmente puedan realizarse plenamente los Derechos Humanos, ya sea en el ámbito de las libertades, políticas, sociales, etc.
 El segundo ámbito es del Estado con relación a los individuos, ya sea desde las políticas sociales de justicia, económicas, educativas. El Estado debe evitar violar los derechos de los individuos, en la toma de decisiones de los funcionarios públicos, y asimismo debe garantizar que entre los propios individuos no se vulneren los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, ya sea entre los más poderosos económicamente con respecto a los más humildes, o de los sectores patronales, empresarios financistas con respecto de los más humildes, o de los sectores patronales, empresarios financistas, respecto de los sectores de los trabajadores o asalariados.
 Pero básicamente es imposible la realización de los Derechos Humanos, si no se vive en democracia  es un requisito sine qua non, y si el poder público no garantiza a través de los poderes del Estado su independencia y un máximo de justicia en las decisiones y conductas racionales que son esenciales en el hombre, y que permiten evolucionar hacia una sociedad más justa, más equitativa y más racional.
-¿Cuánto influye la filosofía política que se adopte?
-El principal problema de la Filosofía Política en mi concepto radica en que los sistemas económicos de globalización de la economía en prácticamente todos los países del mundo, dan respuesta a un sector social, pero permanecen fuera del mercado de consumo mínimo de supervivencia, importantes sectores sociales vinculados a las clases sociales más pobres o desposeídas de bienes materiales, educación y condiciones dignas de desarrollo, son considerados "marginales" de la cultura económica social media, y su solución real no es sencilla porque existe una limitación de éstos en cuanto a la contribución impositiva social, por lo tanto éstos sectores son mantenidos por los otros sectores que aportan impositivamente para el funcionamiento del Estado. Y por otro lado, el Estado debe mantener cada vez más las demandas sociales que son crecientes con respecto a los menores de la calle, escuelas rurales o periféricas, comedores escolares, erradicación de villas, planes de atención de salud cada vez más crecientes, con el consecuente incremento de gastos en materia social que lejos de significar un progreso social, constituye un círculo vicioso. Como consecuencia ello, el Estado deja de generar políticas de producción para el desarrollo de las empresas medianas, pequeñas, familiares, o microemprendimientos nuevos.
 Estos sectores empresariales y la clase media contribuyen al mantenimiento del Estado, y que en alguna época de nuestra historia fueron solidarios, hoy sienten como una carga a los otros sectores y ello imposibilita una cohesión social necesaria para la convivencia pacífica.
A esto se le suma que los sistemas comerciales de promoción de productos  de status o bienestar invaden los hogares proponiendo cada vez más cosas de consumo sofisticado, y una culturalización que viene por añadidura, que podría ser definida como "vales cuanto tenes" y no " vales cuanto sos "; por lo que se intensifica el individualismo como respuesta de la sociedad civil.
 Los sectores marginales con una sensación de impotencia, ante la imposibilidad de vivir dignamente, dejan de respetar los valores de los sectores que estan incluidos en el mercado de consumo o social, y por lo tanto comienzan a juntar violencia que se desata como respuesta a cualquier fenómeno social, se deteriora el espíritu con conductas inmorales como la prostitución, que propone vida fácil y acceso rápido a los medios materiales que de otra manera serían imposible de lograr; y por otro lado la droga que significa una autolesión o autoagresión a la integridad física, cuyo deterioro en algún momento promueve la  desintegración del individuo.
-Relacionando el tema: ¿Por qué hay sectores que vinculan el delito con la pobreza? 
-En este escenario, es muy posible que un joven de la zona marginal cometa algún tipo de delito en su adolescencia, caracterizado por delitos contra la propiedad y contra las personas; la violencia en los barrios bajos es cada vez más creciente y es una amenaza latente contra los sectores laborales y contra la autoridad policial que transita o vive en estos barrios.
 La mayoría de éstos jóvenes transgresores termina detenido y enviado a comisarías, albergues o pabellones juveniles. Luego se necesitan cada vez más lugares  para albergar a éstos menores delincuentes o transgresores y es allí donde el Estado debe gastar cada vez más en rehabilitar, que en formar previamente a éstos menores en disciplina laboral y educativa para que no entren en el sistema penal.
-La cuestión social que plantea ¿dificulta la aplicación real de los derechos humanos en la sociedad actual?
-El problema no es sencillo pero ésta situación social está íntimamente vinculada con los Derechos Humanos, ya que la situación de marginalidad es violatoria de algunos Derechos Humanos, no solo porque los lugares de detención no alcanzan, sino porque no está allí la solución.
El problema social, no es un problema de política criminal o de criminología donde las propuestas discursivas van desde más cárceles o leyes más duras, al otro extremo de dejar a todos los detenidos en libertad, bajar los niveles de violencia del sistema penal o abolir directamente el sistema penal (abolicionismo). Ambos márgenes de derecha o de izquierda extrema no arriban a ninguna solución pacifica. Creo que hay que buscar situaciones intermedias adecuadas al desarrollo de cada persona.
 El problema entendemos que es económico social, es generar un sistema económico que incluya a todos los sectores sociales, de forma tal que todos deban contribuir socialmente a la conformación del Estado, y ello conlleva dos conclusiones, mejores posibilidades de desarrollo para los sectores bajos de la sociedad y menor gasto del Estado en mantener políticas sociales que no permiten generar mas producción y riqueza genuina en un país.
-¿Qué conclusión final hace?
-En conclusión, la calidad de vida en una sociedad se mejora para todos, o es solo una ilusión porque los ricos deberán vivir encerrados en grandes mansiones con vigilancia privada, muros, rejas, countries privados, no podrán transitar por cualquier lado y por lo tanto vivirán en un encierro permanente, lo cual le disminuye la calidad de vida.
La propuesta que hace J. Rawls acerca del sistema de justicia, es a nuestro entender correcta, pero ello depende de la madurez de los sectores económicos poderosos y de un sistema económico que permita una distribución más justa de los bienes; sino será solamente una utopía, al menos por mucho tiempo.

-Dr. Carlos Renna gracias por conceder esta entrevista a NOTA 22...

Declaran nulidad del auto de procesamiento de la causa Bar Candilejas en San Jorge

En la causa, carátulada: “RINAUDO, JORGE OSVALDO Y OTROS S/ PTA. INF. ART. 145 BIS AGRAVADO POR INC. 2º Y 3º C.P.”, Expte. Nº 239/10 del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe, actuaron en ejercicio de la defensa: el prestigioso Dr. en Ciencias Penales, Carlos Renna (defensa de Mabel de la Fuente y Jorge Rinaudo) y el Dr. Germán Corazza (defensa Fabio Ávalos) La sentencia la firman los jueces: Carlos Carrillo, Fernando Barbará (en disidencia), Liliana Arribillaga (en disidencia), Elida Vidal, José Guillermo Toledo de la Cámara Federal Penal de Rosario. La defensa solicita la inmediata libertad de los detenidos mediante una acción de "habeas corpus". A continuación un extracto de lo principal de la Resolución del pleno de la Cámara: En su alegato oral ante la Excma. Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones en lo penal de la ciudad de Rosario, el Dr. CARLOS DAMIAN RENNA (defensor de JORGE OSVALDO RINAUDO y MABEL DE LA FUENTE) manifestó: “Que se anule la Sentencia (art. 166 C.P.P.N.) por cuanto carece de elementos fundamentales para mantener el procesamiento de sus defendidos. Ello por cuanto considera que el a quo promueve una calificación agraviante e inexistente en el ordenamiento jurídico en la medida que no adecua el comportamiento de los imputados a los dispuesto en el tipo penal seleccionado, porque mantiene falacias argumentativas y conjeturas que no se prueban en el expediente, desconoce derechos de las víctimas y promueve un razonamiento contrario a los art. 312 y 319 del C.P.P.N.. Asimismo sostiene que no existen elementos serios y verosímiles en la investigación judicial que justifiquen el tipo penal de trata de personas, por lo que corresponde revocar la prisión preventiva dispuesta. Asimismo hay inexistencia de pruebas incriminatorias, no existen víctimas que denuncien el delito ni que hayan sido llevadas contra su voluntad, y por lo tanto no se evidencia la comisión de delito alguno…Tampoco se ve afectado el bien jurídico libertad individual…”.- A su turno, el Dr. GERMAN CORAZZA (abogado defensor de FABIO ARIEL AVALOS) manifestó: “Que no existen elementos de convicción suficientes que permitan inferir que mi pupilo es autor del delito de trata de personas, toda vez que no existe en las presentes actuaciones prueba alguna que permita siquiera inferir que FABIO AVALOS es autor de los hechos que nos ocupan. Su función laboral en el bar Candilejas es simplemente la de ser mozo en el establecimiento comercial, y las pruebas incorporadas a autos así lo acreditan…Tampoco podemos dejar de mencionar que no existe prueba alguna de que AVALOS haya trasladado a las victimas desde su lugar de alojamiento hasta el bar en cuestión, y mucho menos de que las mismas (víctimas) sean trasladadas privadas de su libertad ambulatoria…Tampoco de la desgrabaciones telefónicas puede acreditarse que las víctimas hayan sido privadas de su libertad, toda vez que podían disponer de sus teléfonos celulares y entablar comunicaciones libremente…Por tanto solicita se revoque el fallo en crisis y se disponga el dictado de auto de falta de mérito y la inmediata libertad de su pupilo…”.- - Voto de la Dra. LILIANA ARRIBILLAGA: (el voto que ordena la falta de mérito que, según la opinión de los defensores, se destaca por su presición, detallismo y la evaluación superior y certera de la probanzas de la causa) “…Así las cosas de las constancias del sumario no surge demostrado –aún con el limitado grado de conocimiento exigido por esta etapa procesal- que se haya cometido ese ilícito por parte de los imputados. Ello por cuanto, si bien es cierto que todas las chicas provienen de otros lugares y no de San Jorge –localidad en que funciona el negocio Candilejas e inclusive algunas eran extranjeras (dos dominicanas y una brasilera), todas ellas refieren haber llegado al lugar allanado por intermedio de amigas e incluso familiares. Ninguna de las once dijo haber llegado engañada, sino que todas manifestaron haber venido al cabaret a trabajar de coperas y/o de dama de compañía, algunas refirieron haberse desempeñado en otros lugares antes e inclusive haber ejercido la prostitución en la calle. Todas afirmaron haber llegado por su cuenta, hace algunos años, a trabajar por el tiempo que quisieran…A su vez, sobre el contexto en que se encontraban en el cabaret son relevantes los testimonios brindados por la once mujeres de entre 22 y 48 años de edad…en cuanto a que todas ellas declararon que se encontraban y desempeñaban ahí voluntariamente como coperas y sólo una de ellas manifestó que tenían la opción de convenir con el cliente para ir al motel si así lo quería. De igual forma, coincidieron en el relato en cuanto a que llegaron por su propia voluntad, movilizadas en todos los casos por la búsqueda de ventaja económicas…Todas coincidieron en que no eran maltratadas, que no sufrían amenazas ni estaban encerradas…que solamente estaban en el cabaret/bar en horario nocturno cuando trabajaban y después cada una volvía al lugar donde vivía…Así las cosas…no se presentan en este sumario ciertas notas que pueden considerarse habituales en el delito de trata y lo caracterizan, como ser la retención de documentos, el desarraigo, la incomunicación con el mundo exterior y la imposibilidad de mantener contacto con familiares y conocidos. Al respecto cabe destacar que de los allanamientos practicados no se determinó que se tuvieran retenidos los documentos, ni los celulares de las chicas, como generalmente ocurre en los casos de trata, no estaban encerradas, ni vivían en el cabaret ni en el motel…Se concluye entonces…que el cuadro probatorio incorporado a la causa –por el momento- no permite sostener el auto de procesamiento dictado por el a quo ante la falta de prueba suficiente sobre diversos elementos de tipo y por tanto corresponde dictar auto de falta de mérito respecto de quienes resultaran imputados; sin perjuicio de que la eventual subsunción de los hechos en otras figuras que exceden las competencias de este fuero, o de lo que podría surgir de una profundización de esta investigación…En cuanto a la nulidad…estimo que no existe un perjuicio concreto que pudiera derivar de la no declaración de nulidad. En efecto, se ha concluido en que el procesamiento no debe proceder. De tal manera, ese acto no habrá de producir efecto jurídico alguno, siendo que por el contrario, si llegásemos a considerarlo nulo pondría al encartado en situación mas desventajosa. Igualmente cabe poner de resalto que reenviar la causa al Juzgado de Instrucción puede resultar un menoscabo al principio de celeridad en materia penal (art. 14, inc. 3º subinc. C) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que debe merituarse especialmente en este caso donde existen personas detenidas…Consecuentemente, y en virtud del resultado al que se arriba el tratamiento del resto de los agravios formulados por al defensa deviene inoficioso…Así voto”. Del voto de la Dra. LILIANA ARRIBILLAGA.- -Voto del Dr. FERNANDO LORENZO BARBARÀ: “…Con relación al planteo de nulidad efectuado por la defensa técnica habré de adherir al rechazo postulado por la Dra. ARRIBILLAGA en su voto…En cuanto a la apelación en sí…todas las argumentaciones de la Defensa plantean un análisis aislado de los diversos elementos colectados en autos a través de los cuales el juez instructor llegó a su conclusión incriminante. Más es –contrariamente- el análisis conjunto, global, de tales datos el que confiere real sustento al procesamiento decretado, teniendo siempre en cuenta que éste se dicta en los albores del proceso, cuando la investigación aún no está concluida, o sea, con los elementos acreditantes susceptibles de ampliación, sea a favor o en contra de los encartados, de manera que resulta un decisorio provisional, pasible de modificación hasta de oficio, conforme el avance de la pesquisa…Así las cosas, por la razones precedentes, sumadas a las del a quo que hago mías por compartirlas, habré de votar por el rechazo de los agravios hasta aquí tratados y por la consecuente confirmación del procesamiento venido en crisis…Es mi voto”. Del voto del Dr. FERNANDO BARBARÀ.- -Voto del Dr. CARLOS F. CARRILLO: “Al igual que en el caso “GELSUMINO” que se falló en esta Sala por Acuerdo 80/P/I de este año y también se enmarcaba en una investigación relativa al delito de trata de personas acuñado en el art. 145 bis del C.P. encuentro que en el presente se ha incurrido en defectos procesales que –por no poder subsanarse en esta instancia- determinan la necesidad de privarlos de validez…Nuevamente el señor juez omitió precisar con claridad en el auto de procesamiento cuál de las diversas hipótesis comisivas de la figura citada es la que habría realizado supuestamente cada imputado, sea directamente o bien mediante otro obrar que pueda relacionarse razonablemente con ellas o con alguna forma de participación, o la que se habría llevado a cabo respecto a cada una de las supuestas víctimas, imprecisión que se potencia a poco que se advierte que en el considerando tercero el juzgador se ocupó de explicar la totalidad de aquellas hipótesis…Queda claro entonces que respecto a ninguno de los tres procesados se realizaron las elementales precisiones para establecer en cuál de las formas posibles de perpetración del delito de trata de personas se subsumía la conducta que se le atribuyó a cada uno. Tal actitud importa afectación de las exigencias contenidas en el art. 308 del C.P.P.N. (como especificación del deber genérico plasmado en el art. 123 del digesto adjetivo), que se encuentra conminada con nulidad, sanción procesal que debe aplicarse…porque el vicio detallado importa agravio a derechos garantizados constitucionalmente y eso impone la actuación oficiosa del tribunal (cf. Art. 168C.P.P.N.)…Es que en el caso de figuras penales acuñadas con la técnica legislativa usada para el recién citado, vale decir con formulación casuística basada en hipótesis alternativas, es necesario indicarle con claridad al sujeto cuál o cuales de esas conductas hipotéticas es la que se sospecha que podría haber realizado o en la que podría haber participado, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y para que quede perfectamente fijada la base sobre la que se evaluará la congruencia de los actos posteriores…Voto entonces por anular el auto de procesamiento venido en apelación, tal como se resolvió recientemente ante una situación similar en el Acuerdo nro. 80/13/P/I de esta Sala”. Del voto del Dr. CARLOS F. CARRILLO.- -Voto del Dr. JOSE GUILLERMO TOLEDO: “Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del Dr. CARLOS F. CARRILLO a cuyas consideraciones y conclusiones se remite”.- -Voto del Dra. ELIDA ISABEL VIDAL: “Adhiero el voto del Dr. CARLOS F. CARRILLO”.- En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar la nulidad de la resolución nro. 598/12 obrante a fs. 262/273. Insértese, hágase saber y devuélvase.- Fuente: NOTA 22