EL ROL DEL ESTADO EN LA JUSTICIA PENAL DE DELITOS ESCASA PUNICIÓN. NUEVAS SALIDAS ALTERNATIVAS AL PROCESO PENAL SANTAFESINO. LAS CONSIDERACIONES CRITICAS DE LA PROBATION EN LA JURISPRUDENCIA y PERSPECTIVAS. Por Dr. Carlos Damian RENNA

 

TEORÍA DEL ESTADO.

EL ROL DEL ESTADO EN LA JUSTICIA PENAL DE DELITOS ESCASA PUNICIÓN.

NUEVAS SALIDAS ALTERNATIVAS AL PROCESO PENAL SANTAFESINO. LAS CONSIDERACIONES CRITICAS DE LA PROBATION EN LA JURISPRUDENCIA y PERSPECTIVAS.

CASOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARAS PENALES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. DOCTORANDO: DARLOS DAMIÁN RENNA

 

Introducción:

En la Teoría del Estado es importante saber que el derecho a la jurisdicción incluye a muchísimos aspectos del estado de derecho. Todos los ciudadanos debemos someternos al estado de derecho, por encima de él nadie está.

Los medios de comunicación a diario presentan casos de probation o suspensión del juicio a prueba. Por ejemplo, entre los últimos más famosos está el beneficio que por sus ataques verbales a mujeres, el controvertido conductor radial Baby Etchecopar deberá cederle espacio en su programa a diez feministas para que desarrollen conceptos vinculados al género. Luego de conocerse esta resolución judicial, que él aceptó en una probation, se refirió al tema de modo ambiguo: usó un tono conciliador, pero reivindicó el fondo de sus dichos y habló de censura en su contra. “A lo mejor, soy una bestia hablando, pero creo que a veces hay que usar la bestialidad para no usar las armas”, expresó en su programa. Respecto a la probation, Baby Etchecopar[1] contó que "yo quise hacerla" y señaló que "podría haber ido a un juicio largo y tedioso, pero yo también tengo que cambiar la cabeza, hay un momento en la vida en que tenemos que ser francos".  Y agregó: "Yo no me la creí nunca, lo que estoy convencido es de lo que quiero para mi país. A lo mejor no son las formas, pero en el fondo sé lo que quiero. Y lo que dije tengo razón. A lo mejor soy una bestia hablando, pero creo que a veces hay que usar la bestialidad para no usar las armas. Hay que usar la palabra bruta para no usar el cuchillo o no usar el revólver"[2].  

            Otro caso mediatizado es el de Carmen Barbieri terminó la probation: "Fueron 440 horas de pelar papas y lavar platos" "El día de ayer fue muy especial para mí. Por fin, terminé mi probation. ¡Hice 440 horas de trabajo comunitario 440 horas de pelar papas y de lavar platos! Y me siento muy feliz pero también muy rara, porque voy a extrañar a los comedores en los que estuve colaborando. Así que pienso seguir yendo. No tan seguido como antes, pero voy a seguir visitándolos y ayudando en todo lo que pueda", le dijo Carmen Barbieri[3] a Teleshow[4]. Para evitar ir a juicio oral con su ex empleada, Natividad Díaz, quien la había denunciado por "estafa" luego de que la artista denunciara como extraviados unos cheques con los que le había pagado su salario en marzo de 2016, Carmen arregló una probation por la que le asignaron 440 horas de trabajos en distintos comedores populares. Y, en octubre de 2017, empezó a cumplir con las mismas tratando de poner siempre su mejor sonrisa. Sin embargo, dado que en las temporadas de verano del 2018 y 2019 Barbieri estuvo trabajando en Mar del Plata y no tuvo la posibilidad de cumplimentar sus horas de trabajo comunitario en ninguna ciudad balnearia cercana, por momentos temió perder el beneficio de la probation y el fantasma de la prisión comenzó a rondarla. Es que Carmen tenía una sentencia inicial de cuatro años de prisión en suspenso. Y, para evitar que la condena se hiciera efectiva, necesitaba cumplir con todas y cada una de las horas de trabajo en un plazo no mayor a un año y medio[5].

            Hace algún tiempo, un juzgado de la Capital le otorgó al rockero Pity Alvarez una probation por portación de armas. Pese a la sorpresa el cantante de Viejas Locas no es el primer famoso en cumplir una pena bajo esta modalidad[6].            También los mediáticos Marcos Di Palma[7], Torry Palenzuelos[8] y la artista Nadia House, que pasaron por la misma situación de aceptar y cumplir una probation, cuentan cómo fue la experiencia de cumplir pena ayudando a los demás.[9]

            La Ley de probation para la suspensión de juicio a prueba, contribuye a una respuesta más humana en la justicia penal, ya que tiende a evitar las consecuencias negativas del encarcelamiento, como así también desde un punto de vista práctico impedir que llegue la sentencia en procesos de poca importancia en política criminal ahorrando recursos materiales y humanos, con la gran ventaja que se producen importantes reducciones de costos al Estado.

En el ámbito internacional se plantea esta necesidad plasmada en las "Reglas de Tokio" 1.5 "Los Estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y de esta manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los Derechos Humanos, las exigencias de la Justicia Social y las necesidades de rehabilitación del delincuente", 1990.

El elemento esencial de La Probation es como método de reeducación del delincuente: un plan de conducta en libertad adaptando la respuesta del derecho penal a las circunstancias que rodean al hecho, las condiciones personales del imputado y a la posibilidad que brinde la comunidad o el sistema social.

Ha llegado el momento de responder a uno de los problemas cruciales que enfrenta la sociedad: la inseguridad en materia de política criminal y judicial, la de dar protección a la sociedad que tanto la reclama, como también a las personas que si han entrado en los caminos de desviación de su conducta, necesitan encontrar las respuestas a tal equivocación, para luego reparar y comenzar a reconstruir un nuevo proyecto que lo lleve a reinsertarse con una identidad en sus grupos de pertenencia, familia, trabajo, comunidad y sociedad. Entiendo que se trata de dar una segunda oportunidad al que cometió un delito o infracción legal de bajo impacto real a la comunidad, aunque a veces lo sean realizados por personas mediáticas.

CAPITULO I.- LA PROBATION EN EL CODIGO PROCESAL SANTAFESINO.

El Código Procesal Penal de Santa Fe, ley 12.734, establece una nueva caracterización de la figura de probation o denominada también suspensión del juicio a prueba, en el Capítulo III, bajo la denominación de “Suspensión del procedimiento a prueba” en el art. 24 regula lo que procesalmente se entiende por probation[10]. En primer lugar, hay que decir que la figura está bien regulada porque en realidad lo que se suspende es el proceso, no la etapa del juicio como se denomina en la ley de fondo y evidentemente se presta a confusiones. Sostiene la norma que la puede peticionar o solicitar el defensor o el imputado con patrocinio letrado se debe entender que es ante el juez o tribunal o ante el propio fiscal.

En este caso el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional. Esta imposición procesal recepta la “teoría amplia” denominada por los delitos que tengan un mínimo de hasta 3 años, toda vez que según lo dispuesto para la posibilidad de contar con condena condicional según la ley de fondo.

Establece una novedad que se venía barajando en algunos casos como el fallo Gegorchuk [11]que prevé una discusión acerca de si es posible o no la probation cuando existe pena de inhabilitación como ocurre en los delitos culposos. En este sentido sostiene el art. 24 del Código de forma provincial SF, que cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas de conducta que se establezcan. De esta forma, zanja una gran problemática que sin dudas descomprimirá los tribunales penales especialmente los Juzgados Correccionales donde la mayoría de los hechos son culposos y se refieren a lesiones culposas u homicidios culposos. -

En cuanto a cómo debe realizarse en la práctica procesal, sostiene el nuevo Código Procesal penal que se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión. A posteriori se comete un pequeño error de terminología porque se describe como suspensión del juicio cuando se venía hablando de suspensión del proceso.

Si el tribunal hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que, de ser pertinente, se abandonarán en favor del estado y la forma reparatoria de los daños. La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.

Una vez transcurrido el tiempo después de la resolución que hace lugar, puede darse una observancia o inobservancia de las reglas de conducta. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.

El Art. 25[12].- le otorga el control de cumplimiento de la probation al Juez de Ejecución Penal. El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a tenor de la prueba producida al efecto.

            CAPITULO II.- ORIGEN HISTÓRICO DE LA PROBATION: Probation proviene del latín, “provare” y significa probar, o de “Probatus” que se traduce como lo probado. El instituto reconoce su origen mas remoto en el siglo XIII, en el Common law[13], donde existía una institución de características similares, utilizada por los clérigos ordinarios para evitar las severas penas a que eran sometidos por el derecho ingles[14], y terminó por modelarse, en el sentido moderno, en 1878. El Common Law —término que conviene no traducir si no es estrictamente necesario—, está formado por un conjunto de normas no escritas (unwritten) y no promulgadas o sancionadas (unenacted). Se fundamenta, por tanto, en el Derecho de carácter eminentemente jurisprudencial.

            De ahí el dicho comúnmente utilizado por los juristas anglosajones de Remedies precede rights, que podría traducirse por «la acción crea el derecho», y que hace referencia a que son las acciones o los procedimientos judiciales interpuestos antes los tribunales los que dan pie a las decisiones de los jueces que, a su vez, crean el Derecho. Fuentes del Common Law

Pero, no solo del precedente vive el Common Law. Existen también otras fuentes creadoras de Derecho como son la ley (que, poco a poco, va ganando importancia), la costumbre y la doctrina. Éstas son las principales fuentes del Derecho anglosajón: Judicial Precedent o Case Law: similar a lo que nosotros llamamos jurisprudencia. Legislation o Statutory Law: las leyes, que pueden ser leyes parlamentarias (Act of Parliament) y disposiciones de tipo reglamentario y la legislación delegada (Delegated legislation) emanada del gobierno central o local, como las órdenes ministeriales (ministerial orders) y las ordenanzas municipales (local by-laws). Custom: la costumbre, como los usos mercantiles (law merchant). Books of authority: la doctrina.

Eduardo Jauchen[15] afirma que su sentido mas moderno es una invención americana, similar a lo que en nuestro derecho se conoce tradicionalmente como la condena de ejecución condicional[16].

Planteos críticos de la figura.  Sostiene Claudio Bonari[17] que el momento procesal oportuno en el cual el órgano jurisdiccional debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la “probation” solicitada por el imputado es la etapa del plenario, y no antes. En efecto, el tema en cuestión reviste suma importancia, toda vez que el momento que se tome para tal finalidad traerá aparejada una serie de consecuencias jurídicas dentro del proceso penal.

Por ello, no se trata aquí de cuestionar las bondades de aquel instituto desde el punto de vista de la política criminal ni de analizar la naturaleza jurídica del mismo; tampoco se busca determinar ante qué delitos puede solicitarse la suspensión del proceso, cuestiones estas que han motivado horas de ensayos entre los doctrinarios.  Basta con recordar que se ha discutido arduamente sobre la procedencia o improcedencia de la “Probation” en relación al límite punitivo prefijado por el art. 76 bis del Código Penal. Al mismo tiempo, se ha debatido, en demasía, sobre el supuesto carácter vinculante del dictamen del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la concesión de aquel beneficio; sobre qué órgano debe establecer las reglas de conducta del imputado y las condiciones de reparación del daño, en su caso, una vez concedido el beneficio. En definitiva, la lista de variables que se desprenden del objeto de estudio es amplísima y su tratamiento excede el marco de análisis de este trabajo. Lo que aquí interesa no es otra cosa que aquello que he definido como “la oportunidad procesal de la probation y los paradigmas metodológicos”, y sobre lo que versa la presente tesitura.[18]

            Es decir, que con la finalidad de rehabilitar al presunto delincuente y procurar su reubicación en la comunidad, mediante el procedimiento de la probation, el acusado a quien se le impuso una sanción penal después de un veredicto o una confesión de culpa, es dejado en libertad sin necesidad de cumplir condena de prisión, pero sujetándose al cumplimiento de condiciones que le son impuestas, pudiendo revocarse esta suspensión de la condena a prueba si el acusado cometiere otro delito o no cumple con las exigencias , en cuyo caso deberá cumplir la condena.

            También, destaca Marco Antonio Molero[19] que su origen debe retrotraerse hasta que en el año 1841 un zapatero de Lexington, Massachusetts, llamado John August tomó a su cargo un condenado por ebriedad. Informando el resultado a la Corte, la que se pronunciaba sobre la aplicación de la pena. Además, sostiene que la metodología de la suspensión del juicio a prueba en nuestro sistema penal se aproxima a la denominada “diversión” - es decir, no ya a una manera de cumplir la pena impuesta, sino más bien a la evitación de la imposición de la pena, paralizando el proceso por un determinado periodo de prueba, transcurrido el cual, la acción penal se extingue[20].

            En síntesis, se busca que en casos de conducta penalmente reprochables que no tengan gran significancia publica la persona repare la víctima y se rehabilita sin ir a la cárcel.

            RÉGIMEN LEGAL DE FONDO: La ley 24. 316, sancionada el 4 de Mayo de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 19 de Mayo del mismo año ha venido a incorporar al Código Penal argentino el instituto de la suspensión del proceso a prueba en los artículos: 76 bis, 76 ter, 76 quater, y art. 10 de dicha norma.

Así, pues, en el art. 76 bis del Código Penal establece que: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.[21] Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Agregado por Ley 24.316)

Por su parte, el Art. 76 ter establece: “El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Agregado por Ley 24.316)

Por su parte, el Art. 76 ter establece: “El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Agregado por Ley 24.316)

Por su parte, el Art. 76 ter establece: “El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el A su turno, el art. 76 quater del Código Penal establece que: “La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder[22]”.

 SISTEMA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN[23]: El Código Procesal Penal de la Nación en el articulo 293, ubicado en el Libro Segundo - dedicado a la instrucción - Titulo IV, Capitulo III°, regula la forma en que debe formularse el pedido de suspensión del proceso a prueba y el ofrecimiento de la reparación del daño por parte del imputado, en audiencia única, con intervención del Ministerio Público Fiscal.

Así, establece que: “En la oportunidad que la ley penal la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al Juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba”.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. CRITERIOS INTERPRETATIVOS: Sostiene Claudio Bonari[24] y otros autores, que como podrá apreciarse la ley sustantiva adolece de una redacción obscura y confusa, y no ha venido sino a generar diversas interpretaciones. Por otro lado, el Digesto Procesal ha provocado aun más perplejidad al reglamentar el instituto en el Libro Segundo, dedicado a la instrucción.

I.) Así, pues, se ha establecido, de manera pretoriana, que la “probation” puede ser solicitada durante el curso de la instrucción, inmediatamente después de la declaración indagatoria y hasta la notificación del auto que fija audiencia para el debate, o bien desde de la citación hasta la apertura del debate.

II.) Por otro lado, hay quienes sostienen que al haber utilizado el legislador el vocablo “juicio” en el texto de la norma, quiso referir a la etapa del plenario para ejercer la pretensión.

Bonari adhiere al criterio doctrina y jurisprudencia mayoritarias imperante en el país, en cuanto a que la solicitud pueda ser formulada en el marco de la instrucción, toda vez que, siguiendo a Vázquez Rossi[25], es a través de la declaración indagatoria que se define la situación jurídica del encausado dentro del proceso, ya que se le hace conocer el hecho que se le imputa y las pruebas que obran en su contra, a fin de que ejerza su defensa material.

En cuanto a la primera cuestión suscitada la Sala V° de la Cámara del crimen porteña, en autos n° 36.975 “M., M. s/robo con armas en grado de tentativa” –suspensión de juicio a prueba –Men1/Sec1 – Sala V/26, sostuvo que la suspensión del juicio a prueba puede pedirse a partir de que se formuló la imputación en el acto de indagatoria.[26] Este Tribunal también sostuvo que el instituto puede ser peticionado en la etapa de instrucción, una vez que los elementos de convicción reunidos permitan tener, al menos con probabilidad, acreditada la existencia del hecho y la posible responsabilidad penal que le cabe al sujeto en él.[27]

Pero considero que la pretensión debe ser ejercida en los actos preliminares del proceso y no en etapa avanzada, ya que desde que se conoce la imputación el abogado defensor realiza una evaluación de la significación del proceso y por ello puede desde ese mismo momento y en esa misma audiencia plantear la misma previo cuarto intermedio estando delante de la víctima, quien puede dar su opinión.

En igual sentido, afirma Carlos Llera[28], siguiendo a autores como Vitale[29] y Castaneda Paz[30], que la suspensión del proceso a prueba puede ser solicitada durante la instrucción penal, correspondiendo que “el Juez instructor convoque a la audiencia prevista por el art. 293 CPPN, a los fines de considerar el otorgamiento o no de la suspensión del juicio a prueba en beneficio del imputado”.

Así, entiende Vitale que los grupos de casos a los que se aplica la suspensión del proceso a prueba no se distinguen por la oportunidad de su planteo, sino que, por el contrario, cualquiera de ellos puede ser dispuesto desde la etapa de instrucción. También se sostuvo que la suspensión del procedimiento a prueba puede pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria[31].

No coincido con quienes piensan que la solución es otra. Si bien se dijo que el mentado beneficio puede ser solicitado “inmediatamente después de la declaración indagatoria del imputado”- en la investigación penal preparatoria - y/o después de la declaración “informativa” - en el marco de la investigación fiscal – de ninguna manera puede considerarse prudente la reserva de pronunciamiento para la etapa del plenario, a fin de que la pretensión sea considerada y resuelta por el Tribunal de Juicio. Entiendo que esa posición constituye un dispendio jurisdiccional innecesario, toda vez que el planteo de probation es siempre sencillo; ya que, si hay encuadre legal de la figura típica penal, ofrecimiento de reparación a la víctima, y planteo de trabajos comunitarios, seria irracional, ilógico y absurdo no hacer lugar rápidamente al planteo y continuar con una posición de espero y dilación del proceso absolutamente innecesaria.

Algunos autores piensan que significaría trasladar al proceso en el terreno de la “inseguridad jurídica”, ante la posibilidad de que luego de concedido el beneficio se incorporen al procedimiento “nuevos elementos probatorios” o se acaezca un hecho nuevo que haga variar la calificación y/o las circunstancias fácticas del hecho en reproche.[32]

Entiendo que no se afecta la seguridad jurídica porque se simplifique el proceso, se abrevie el proceso, se busque una salida rápida, máxime que los principios y cuestiones fundamentales del proceso están preceptuadas expresamente por el Código Procesal Penal de Santa Fe. Si aparecen pruebas nuevas, se analizará la cuestión por parte del fiscal y del juez y se dejará sin efecto el planteo, pudiendo sobreseerse al imputado. Al igual que el recurso de revisión la legislación siempre prevé que puedan aparecer pruebas nuevas o modificaciones legales, ello no significa que se afecte la seguridad jurídica, si el juez y el fiscal analizan el caso al momento del planteo con los elementos a la vista.

El proceso si es regido también por las reglas de la economía, celeridad y perentoriedad, la preclusión no solo debe operar por vencimiento del plazo acordado para ejercer un derecho o facultad procesal sino también por: a) por el ejercicio de un derecho o facultad incompatible con el que está pendiente de ser realizado y b) por el ejercicio valido de la facultad antes del vencimiento del plazo acordado al efecto. El propio art. 24[33] de la norma procesal penal santafesina, moderniza la posición retrograda que se tenía que esperar hasta el juicio, para resolver la probation, muchas veces pasaban 5 años antes de que causas lleguen a juicio cuando no hay personas privadas de la libertad. Así, legisla la figura procesal a continuación de las reglas de disponibilidad[34] de la acción penal, y no dice que plazo inicial habilita el tratamiento por audiencia, sino que solo lo hace fijando el plazo máximo cual es la audiencia preliminar[35], antes de envía a juicio al encausado. La preclusión procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba, entendida esta como una de las reglas técnicas del proceso, culmina en la audiencia preliminar, mas allá de ese paso no se puede solicitar, ni acordar. Además, debe recordarse que el fin perseguido es suspender la imposición de pena y no el dictado de sentencia. Por ello, en caso de encontrarse el proceso en etapa avanzada, entrara a jugar otro instituto de política criminal: el sistema de la condenación condicional, cuya finalidad es evitar los efectos de la pena privativa de libertad.

CAPITULO III.- CASOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CAMARAS PENALES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.

            Analizando los casos de jurisprudencia más importantes de la Provincia de Santa Fe, para observar como la jurisprudencia ha resuelto las cuestiones interpretativas de la ley.

            I.- Exigencia del consentimiento del fiscal en el otorgamiento del beneficio: Un importante fallo judicial dictado por la Cámara Penal de Vera, referido a la facultad del fiscal como elemento constitutivo de la aceptación de la probation. (Vera, 28 de Marzo de 2017)[36]. Se Considera que haciendo un análisis exhaustivo del caso que nos ocupa, entiendo que no se dan los extremos exigidos para obtener el beneficio acordado atento a que nuestra legislación ha sido clara en la exposición de requisitos objetivos para la aplicación del beneficio solicitado. En primer lugar, incurre en un yerro el defensor técnico del imputado cuando manifiesta que su defendido fue imputado y procesado por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, siendo que, surge de las constancias de autos que, si bien el Sr. Oehrli fue imputado por el delito de "Tentativa de Homicidio calificada , en concurso ideal con el delito de Portación de Arma de Fuego de Uso Civil sin la debida autorización", luego es procesado por el los delitos de Lesiones Graves, calificadas por la utilización de arma de fuego y Portación de Arma de Fuego de uso civil sin la debida autorización, delitos por los cuales la fiscal presenta la requisitoria de elevación a juicio. Estos delitos, se encuentran conminados en el Código de Fondo con penas cuyos máximos superan ampliamente los tres años de cumplimiento condicional, requisito necesario para la aplicación del instituto que nos ocupa, siendo merecedores de máximos correspondientes a seis (6) y cuatro (4) años respectivamente. En relación a lo manifestado el Código Penal en su artículo 76 bis es claro y elocuente cuando manifiesta: "...El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la Suspensión del Juicio a Prueba....En caso de concurso de delitos, el imputado podrá solicitar la Suspensión del Juicio a Prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediera los tres años...", lo que torna inaplicable desde un inicio el beneficio solicitado. Son -entonces- para el caso que nos ocupa requisitos objetivos para la aplicación del beneficio solicitado: a) Que sea el propio imputado quien lo solicite (sin que esto signifique reconocimiento de responsabilidad civil o confesión); b) que el delito sea de acción pública y que la pena que le pudiere corresponder no exceda de tres años -requisito, que como hemos visto, no se cumple en el caso de marras-; c) que el sometido a proceso ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible quedando expedita la vía civil cuando el damnificado no acepto; d) que exista -indefectiblemente- conformidad fiscal.- Al respecto se han expedido los tribunales de la Provincia de Santa Fe en el fallo plenario[37] "ZALAZAR, Eduardo Ramón s/estafa", plenario nro. 15 de la Cámaras de Apelación de las cinco circunscripciones judiciales de la Prov. de Santa Fe, del 22/12/98. En dicho resolutorio se estableció por mayoría lo siguiente: a) el instituto de la suspensión del juicio a prueba, incorporado al Código Penal por la ley 24.316 como arts. 76 bis, 76 ter y 76 quáter, no resulta aplicable a los imputados por delito o delitos cuya escala penal en abstracto exceda los tres años de reclusión o prisión; y b) el consentimiento del Fiscal, previsto en el art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, es exigible para todos los casos de concesión de tal beneficio. Esta doctrina conocida como "restrictiva" es la que se aplica hoy día en todos los tribunales de dicha provincia.
            De igual manera en el ámbito nacional en el caso[38] "KOSUTA Teresa s/ Recurso de Casación" en fecha 17 de agosto de 1999, sienta la siguiente doctrina. " ...La pena sobre la que debe examinase la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años.

La oposición del M.P.F sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional es vinculante para el otorgamiento del beneficio.... b) Exigencia del consentimiento fiscal en el otorgamiento del beneficio:Siguiendo el análisis, la Cámara Penal de la Cuarta Circunscripción ha dicho en el fallo “CAINELI” resolvió que: "...es imprescindible el consentimiento del fiscal para conseguir el beneficio, pero no en el momento de la racionabilidad del ofrecimiento sino en forma posterior a este....", tal como se han suscitados los hechos en el caso que hoy nos ocupa. Asimismo, en el caso[39] "CURIMA, Marta Francisca s/ Lesiones Leves Calificadas" (Expte. 230 - Año 2001), con voto de los mismos vocales se ha resuelto: "...Con relación a la falta de consentimiento del Fiscal para que proceda el otorgamiento del beneficio, tal como lo interpretara el Plenario "Zalazar" que menciona el recurrente, dicha exigencia no debe ser llevada al extremo de que una simple negativa, sin fundamentación legal válida pueda obstar la viabilidad de un beneficio que ha sido incluido en la legislación de fondo para dar solución a situaciones muy particulares…".

Conteste con sendos fallos precedentes, en el caso[40] "ORTIZ, Demecio s/ Lesiones Graves Calificadas" (Expte. N° 217 - Año 2001) se ha resuelto "...excediendo el delito de lesiones graves calificadas (art. 90 - 92 del C.P.) el monto máximo de pena previsto como tope para la procedencia de la "probation" por el art. 76 bis 1° párrafo del C.P. y sin contar, además, con el consentimiento Fiscal previsto en 4° párrafo de la misma norma legal, de acuerdo a la doctrina establecida por el referido plenario de aplicación obligatoria al caso, resulta improcedente la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa, debiéndose hacer lugar al recurso Fiscal y revocar el auto alzado..." -Dres. Corti, Balestieri, Albizzati. Conteste con ello, la doctrina[41] ha manifestado: "...Evidentemente, puesto que rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, "deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición" (cfr. GARCÍA, Luis M., "La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia...", Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365).-
            Volviendo al caso que hoy nos ocupa, como bien surge de las constancias de autos, la titular de la acción ha fundado sobradamente los motivos por los cuales se opone a la Suspensión del Juicio a Prueba. Al evaluar este magistrado la razonabilidad de la oposición fiscal y su vinculatoriedad, resaltan en primer lugar lo referente al bien jurídico protegido y su trascendencia: "la vida humana" y el desprecio que ha demostrado el imputado por la misma.

En segundo lugar lo referente a la reparación, la cual deviene insuficiente en relación al bien jurídico afectado, por lo que siguiendo lo resuelto por el máximo tribunal provincial[42] en el fallo "García, Miguel Ángel - Recurso de Inconstitucionalidad - en Autos García Miguel s/ Asociación Ilícita ...- Queja por denegación de Recurso de Inconstitucionalidad" de 12/10/2016, sostengo que el juez debe respetar la decisión fiscal y solo ir en contra de ella cuando sea irrazonable, ilegítima o ilegal lo que no curre en el caso que nos ocupa donde la postura fiscal se encuentra debidamente fundada demostrando su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción.-
            El legislador ha sido claro al exigir el consentimiento del Fiscal[43], lo que implica según el Diccionario de la Lengua, "permitir una cosa o condescender en que se haga", por lo que esa falta de consentimiento, esa falta de oposición, es vinculante, requisito que aparece lógico, atento el rol que institucionalmente se asigna al Ministerio de la Acusación en el sistema procesal; ya que la función requirente de la Fiscalía emerge claramente a partir de que el ejercicio de la acción penal reposa en ese órgano, siendo que ésta no podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, salvo los casos expresamente previstos por la ley. Es claro que entiendo el consentimiento del Fiscal o del órgano acusador refiere a anuencia, aprobación, adhesión, asentimiento de otorgarle el beneficio de la probation al imputado. Y la negativa a ello debe estar debidamente fundada.           Por ello, cuando la Fiscalía no presta consentimiento o manifiesta su oposición a la suspensión del proceso, no desplaza de sus funciones al órgano jurisdiccional, sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo e impulsando la acción, y puesto que la suspensión del juicio no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el Tribunal carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, y consecuentemente, tampoco tiene el poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio, dependiendo para ello de la conformidad Fiscal.            Y ese ejercicio de la acción penal ha sido puesto en manos del Ministerio Fiscal, dejando en la discrecionalidad del mismo, la decisión sobre la continuidad del proceso, según los casos, según la entidad o las razones de política criminal, en momento en que la sociedad tiene como mayor preocupación la inseguridad que provoca el delito, recordándose que el Diputado Hernández, miembro informante de la Comisión de Legislación Penal, afirmó en oportunidad del tratamiento de este Instituto, que existe especial interés del Estado en esclarecer responsabilidades, para adoptar prevenciones al respecto...lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que prueba la conducta de un imputado y adoptar las sanciones que correspondieren[44].- 
            El digesto local estructura el instituto legítimamente en forma acorde a un sistema acusatorio, esto es: como salida alternativa que debe ser consensuada entre defensa y el fiscal, quien es titular del poder de persecución penal pública[45]
Por ende, como consecuencia de la naturaleza del rol que desempeña dentro del proceso penal, es necesaria la conformidad del Fiscal, tanto para la concesión como para la solución opuesta al beneficio. Lo que sí le corresponde a la judicatura, como tribunal de garantías, es verificar si la posición del fiscal al respecto, y en especial el requerimiento negativo del fiscal a otorgar la probation reúne los estándares legales mínimos. En este orden, entre las principales exigencias sobre la actuación del Ministerio Público que sus representantes "...formularán motivada y específicamente sus requerimiento y conclusiones... en el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo...". Según el perfil delineado claramente por la legislación local el fiscal debe actuar con objetividad, es decir, sin interés subjetivo sobre el caso y orientado sólo por la correcta actuación de la ley (constitucional, material, procesal) y la búsqueda de la verdad, aun cuando naturalmente asuma en el procedimiento - por su carácter de acusador público- un posición parcial (no neutral, como sí debe tenerla el tribunal) y cuente -de hecho y en mayor o menor medida según los ordenamientos legales - con facultades de disposición procesal[46] y sustancial.
            Con buen criterio, la juez del TSJ de C.A Bs. As Dra. Conde, al precisar los alcances del control de fundamentación de la oposición del fiscal a la suspensión del juicio a prueba -y negando que ésta facultad acusatoria implique reconocerle atribuciones discrecionales que excedan al marco legal-, señala que los motivos que exige la ley son razones relacionadas con el caso concreto y que permitan conocer o deducir en qué consiste o se funda la conveniencia de que se sustancie el juicio; siendo que, en consecuencia, las explicaciones del acusador público no puede provenir de un examen abstracto o general, insuficiente para tener por fundada su negativa a la suspensión y que vacía de contenido el giro "razones de política criminal" que puede invocarse, por lo cual las razones deben exponer claramente algo acerca de la situación puntual de un determinado sujeto o de la impertinencia de resolver el conflicto mediante una salida alternativa al juicio[47]; también, con acertado juicio, ha entendido la mencionada magistrada que los motivos para negarse a una probation deben ser serios, razonados y suficientes, relacionados con el caso concreto y no manifestaciones con un grado de abstracción y generalidad tal que resulten insuficientes para sustentar una oposición fundada en la causa concreta, tal como la frase "razones de política criminal", expresión aislada de toda singularidad y carente de contenido "que nada explica acerca de la situación puntual del imputado o sobre la inconveniencia de concederle una salida alternativa al debate oral y público".[48] En el caso concreto se advierte que el requerimiento acusatorio del fiscal de grado (rechazando la probation) es suficiente fundado para una negativa en función de la razonabilidad del ofrecimiento resarcitorio. No nos olvidemos que el resarcimiento a la víctima es una cuestión esencial en el otorgamiento del beneficio, sino la figura penal perdería sentido al beneficiar a una parte y no a las otras. Para concluir, considero que no puede desnaturalizarse la medida implementada en la ley de fondo y de forma sin que se cumplan los requisitos legales, delito de acción pública, que no superen los tres años de prisión, reparación del daño, trabajo comunitario y conformidad fiscal para el otorgamiento del beneficio. Por todo lo hasta aquí expuesto es que éste tribunal unipersonal [49]RESUELVE:1) Rechazar el recurso interpuesto por las razones vertidas en los considerandos precedentes.- 

II.- LA PROBATION EN CUESTIONES DE VIOLENCIA DE GENERO: El segundo fallo que quiero presentar pertenece a la cámara penal de Rosario N° 744 T° IV F° 30/31 ROSARIO, 9 de diciembre de 2014. El caso registrado en la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara de Apelación de Rosario, bajo la carpeta judicial CUIJ n° 21-07002444-3, caratulado "GOMEZ, DANIEL ALBERTO S/ lesiones- lesiones calificadas" -suspensión del juicio a prueba denegada-; causa procedente del Juzgado correccional N° 10 de Rosario, donde radica bajo el nro. 4307 del año 2013[50]; CONSIDERANDO: Que interpone el Sr. Fiscal Gonzalo Fernández Bussy -a fs. 63/4- apelación contra la resolución N° 1722 Tomo 85 Folio 150/1 de fecha 3 de septiembre del 2014, la que resuelve no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por Daniel Alberto Gomez, que fuera procesado por los delitos de lesiones y lesiones agravadas (art. 76 bis "a contrario sensu" C.P. Y 75 inc. 22 C.N.). Explica que la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba, ofreciendo una suma de dinero como reparación del daño causado y la realización de tareas comunitarias, todo lo cual fue aceptado por la fiscalía y por la propia víctima en la audiencia del 11 de agosto de 2014, a tenor del art. 8 II 2do. Párrafo del C.P.P.-
A fs. 74 también apela la defensa del imputado, Dr. Matías E. Figueroa la resolución descripta ut-supra y expresó que la suspensión del juicio a prueba fue solicitada respetando todos los requisitos legales exigidos por el Código Penal (art. 76 bis), que fue aceptado por las partes y resalta que la víctima convive actualmente con el Sr. Gómez -y llevan 14 años de convivencia-, todo ello amén de que fue un hecho aislado y no posee antecedentes. Admitidos que fueron los recursos, se fijó fecha para la celebración de audiencia y la misma fue efectuada en fecha 20/11/2014. En ella el Fiscal de Cámaras, Guillermo Camporini explicó que habló con la víctima antes de entrar a la audiencia atento a la rareza del caso en donde apelaron las dos partes. Dijo que adhiere a lo dicho por el fiscal de primera instancia y a pesar que la planilla prontuarial del imputado no es impoluta mantiene el recurso y se agravia de la resolución apelada. Advirtió al imputado de las consecuencias de realizar un nuevo acto de violencia. Y solicitó se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba. Por su parte el defensor hizo referencia a que la víctima no tiene dependencia económica con el imputado, que hace catorce años que está conviviendo con el y que se trató de un hecho aislado el que motivo el presente proceso. Solicitó se confirme la suspensión del juicio a prueba. Luego se lo interrogó al imputado y el Sr. Fiscal le pidió que se abstenga de ingerir sustancias alcohólicas para evitar situaciones de violencia. Interrogado que fue el imputado sobre esto refirió que no tiene adicción al alcohol y que no consume habitualmente y que tampoco consume otras sustancias adictivas. El Juez siempre ha participado desde la doctrina y el pretorio del criterio limitativo de salidas negociadas del proceso penal en cuestiones vinculadas con el síndrome de la violencia de género y abusos sexuales a víctimas vulnerables como consecuencia de los pactos internacionales suscriptos por nuestro país y la leyes nacional y provincial que protegen a las víctimas de tales flagelos que los que de la aquo[51] se hace cargo.
Así la "Convención De Belem Do Para" los estados partes[52] -Argentina entre ellos- se comprometen a prevenir, investigar, perseguir, y erradicar "todo tipo de acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado".  El artículo 7 de la mencionada Convención establece en su inciso f) que los estados partes se obligan a "establecer procedimiento legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Con tal inteligencia desde el pretorio, advertido en el caso la existencia de este síndrome, hemos denegado la probation.[53] Pero en la especie causó cierta perplejidad en la audiencia de apelación no presenciar discursos contrapuestos de adversarios. Por el contrario, el Fiscal de Cámaras Camporini dejó en claro que iba a mantener la postura del fiscal de baja instancia que apelara la decisión y la defensa de consuno expresa agravios contra la misma. Es decir fue una audiencia de apelación sin agravio partial individual.
Aplicando los postulados precisamente del sistema adversarial vigente plasmados en el art. 1 y 7 de la ley 13.018 esta segunda instancia debe limitarse a sus postulados.
Pero dados los intereses en juego, aún a mayor abundamiento, haciendo
un control ineludible de la legalidad,[54] no se advierte que en este caso concreto no pueda otorgarse el remedio impetrado por las partes, sobre todo a través de la entrevista espontanea que celebró el Fiscal de Cámaras con la víctima antes de la audiencia de apelación y sin ninguna objeción de la defensa, luego de la cual se convence más allá de los antecedentes prontuariales del imputado, de la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba sobre todo a partir de la reanudación de la convivencia de la pareja que lleva ya catorce años, dos hijos en común o otro de la mujer de su anterior relación sumado al sustento económico propio de la Sra. C. C., presente en la audiencia en la cual ambos manifestaron que trabajan en el mismo lugar, en una guardería náutica del Barrio La Florida de esta ciudad: la mujer atendiendo el bar y Gómez desarrollando múltiples tareas desde más cinco años. No hay elementos en lo actuado ni que surjan de la audiencia que no hayan sido un hecho aislado las lesiones leves causados en el medio de una discusión por la asistencia de la mujer a una fiesta familiar; la mujer es clara en referir que fue la primera vez que le pegaba y que este episodio fue precedido de entuertos verbales durante dos semanas anteriores y no muestra indicio alguno que su voluntad estuviere captada por la de pareja.
Lo expuesto revela que no se puede demonizar al imputado de lesiones leves en perjuicio de su pareja sin que las mismas sean la continuación de otras reiteradas en el pasado y asomando las actuales como aisladas en la larga convivencia de la pareja e impedirle la suspensión del juicio a prueba, nada más, no una salida definitiva de la persecución penal, suspensión que perderá su efecto ante cualquier incumplimiento de las reglas de conducta o de repetirse las agresiones físicas como claramente el Fiscal de Cámaras explicó en la audiencia al imputado.
Mal harán los jueces y los fiscales si en casos como el tratado impiden sin razón y con prejuicios dichas salidas temporarias del proceso penal como la probation.

No deben olvidar que la justicia es dar a cada uno lo suyo de acuerdo al caso concreto y no el fruto avasallante de negativas estereotipadas nacidas para casos totalmente distintos al aquí ventilado. Tampoco puede decirse que la A quo se haya dejado llevar por esos prejuicios, sino que hizo un juicio de valor de acuerdo al caso concreto que no comparte las partes ni el suscripto, pero con apego al análisis del expediente.
Si se trata de hechos aislados, con acuerdos libremente pactados con la víctima, o cuando la actitud procesal de ésta revele en realidad otros intereses de tipo vengativos o discursos irreales, generaría un verdadero abuso del ejercicio de la acción penal la denegatoria de remedios como el aquí denegado, que por suerte no ocurrió en el caso de marras que mostró al fiscal de grado y su superior jerárquico a la altura necesaria para cumplir con su deber de obrar con imparcialidad objetiva, el que solo puede ser actuado a la luz de probanzas rendidas y no con preconceptos estereotipados como cumplir supuestas instrucciones escritas o no para que en ningún caso que trate de delitos de esta especie se puede llegar a buen puerto con la probation por ejemplo[55].
            III.- DEBE CITARSE A LAS VÍCTIMAS A SABER SI ACEPTAN O NO LA REPARACIÓN DEL DAÑO: El tercer caso que presento es el dictado por la Cámara Penal de Venado Tuerto, respecto de la suspensión del juicio a prueba y la víctima. Venado Tuerto, 7 de Junio de 2016. Las actuaciones[56] vinculadas a la carpeta judicial N° 21-06265560-4 en las que la Dra. Silvia Couselo -Defensora Pública adjunta de Venado Tuerto y representante de EMANUEL EDUARDO LOPEZ- interpuso recurso de apelación contra el decisorio dictado tras la audiencia preliminar por el Dr. Roberto Benjamín Révori, Juez Penal de Primera Instancia de Venado Tuerto, mediante la cual denegó el pedido de suspensión de procedimiento a prueba incoado por la defensa y además dispuso el mantenimiento de la prisión preventiva ordinaria impuesta oportunamente al imputado de anterior referencia. La presente audiencia de apelación fue celebrada en la Sala Principal de los tribunales de Venado Tuerto, en la fecha señalada en el epígrafe, comenzando a la hora 10.22, conforme al diagrama establecido por la Oficina de Gestión Judicial. Intervienen como representante del Ministerio Público de la Acusación el Dr. Mauro Blanco y como juez el suscripto (Dr. Tomás Orso). Verificada la identidad del justiciable se lo pone en conocimiento de las características de la audiencia y de los derechos que le asisten, tras lo cual se le otorga la palabra a la recurrente -Dra. Couselo- quien se agravia contra el pronunciamiento de primera instancia en virtud de diversas consideraciones las que, a los fines de un mejor tratamiento, serán reseñadas por separado: primero las vinculadas a la probation denegada y luego todo lo relacionado con el régimen de prisión preventiva domiciliaria también denegada.
Agravios vinculados a la denegación del pedido de suspensión del procedimiento a prueba. Primer agravio: la apelante expresa que no obstante que su asistido fue acusado por un robo calificado (arma no habida) y una tentativa de robo simple el juez de grado entendió que por la acumulación de montos punitivos la probation no puede ser otorgada, estimación que -según entiende la recurrente- no resulta adecuada ya que, conforme lo establece el art. 55 del Código Penal, el mínimo de la pena eventualmente aplicable es de tres años, generando ello un escenario favorable a la aplicación del instituto peticionado.Segundo Agravio: la recurrente expresa que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para denegar el beneficio la participación que habría tenido López en los hechos por los que fue acusado y la utilización de un arma de fuego en al menos uno de ellos, cuando en realidad no existe una debida precisión en la formulación de cargos, situación que puede ser advertida en cualquier instancia procesal por tratarse de vicios que afectan garantías constitucionales. Tercer agravio: la defensa sostiene que no fue ponderada debidamente la negativa del fiscal acotando que este no representa a la víctima sino a un interés público. Agrega que el juez no tuvo en cuenta que la investigación comenzó por varios hechos pero que la acusación se formuló por sólo dos y entendió que la probation resulta una facultad fiscal cuando en realidad se trata de un instituto que no está en el capítulo que versa sobre la disponibilidad de la acción penal sino que se trata de un derecho del imputado, tal como expresamente lo prevé el art. 297.
Cuarto agravio: la apelante observa que el trámite de primera instancia resultó irregular por cuanto no se escuchó la opinión de las víctimas respecto a la oferta de reparación formulada por el imputado. Formula reservas. Por su parte el Fiscal solicita el rechazo de la apelación expresando que por la pena en abstracto (de 3 a 16 años) y la efectivamente solicitada (6 años) el pedido de suspensión del procedimiento fue correctamente rechazado por el juez de grado. Añade que en uno de los hechos se utilizó un arma de fuego y participó un menor de edad e indica que por razones de política de persecución los fiscales tienen instrucciones de no aceptar probation en tales casos.
Y CONSIDERANDO: A los fines de resolver la apelación interpuesta por la Dra. Silvia Couselo contra lo decidido por el Dr. Roberto Revori, en cuanto denegó el pedido de suspensión de procedimiento a prueba incoado por la defensa y además dispuso el mantenimiento de la prisión preventiva ordinaria impuesta a Emanuel López, se procederán a examinar las posiciones desarrolladas en cada uno de sus alegatos por las partes, a la luz del decisorio recurrido, las características de los hechos bajo investigación y las disposiciones legales y constitucionales vigentes en materia de suspensión del procedimiento a prueba y de coerción durante el transcurso del proceso. Tal como ya fuera previamente indicado a los fines de un mejor tratamiento de los agravios primero se examinarán los vinculados a la probation y en según término los relacionados al status coercitivo del imputado. Veamos:
Respecto a los agravios vinculados a la denegación del pedido de suspensión del procedimiento a prueba -la apelante cuestiona el decisorio desde diferentes ángulos y apunta que no se sabe la opinión de las víctimas acerca de la oferta reparadora- entiendo, luego de ponderar la información recogida en la audiencia (el fiscal expresó que los damnificados no fueron informados de la oferta de reparación en virtud de que existe una instrucción de la Fiscalía General contraria al otorgamiento del instituto en casos como el de autos) que tal como lo señaló la Dra. Couselo surge una omisión en la sustanciación del trámite de primera instancia, tal como se desprende de la circunstancia antes indicada. En tal sentido entiendo que en el escenario ideal para resolver cuestiones como la que nos ocupa siempre debe estar presente la opinión de la víctima, más allá de lo que en definitiva se resuelva, la que debe ser escuchada -o al menos tiene que tener la posibilidad de ser oída- acerca de la razonabilidad de la oferta reparadora (3000 $) oportunamente formulada.
La omisión antes apuntada contraría las expresas previsiones legales contenidas tanto en el digesto sustancial -el art. 76 bis del Código Penal en el tercer párrafo establece que "la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida"- como en el ordenamiento realizativo provincial -el CPP, en el segundo párrafo del art. 24, establece que "se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión"- en razón de lo cual corresponde reenviar la cuestión a primera instancia a los fines de que luego de escuchadas a las víctimas o valorado su incomparendo -atento a que lógicamente no puede forzárselas a concurrir, para lo cual es importante que la Oficina de Gestión Judicial curse la notificación en debida forma y explicándose los motivos de la convocatoria- y lo alegado por las partes se dicte nueva resolución. En virtud de lo antes dicho entiendo innecesario tratar los restantes agravios no sin antes señalar que lo vinculado al planteo de eventuales vicios en la formulación de cargos resulta una cuestión que puede ser ventilada en el marco del juicio oral y que además no puede ser dirimida en el marco de la presente audiencia de apelación, a los fines de evitar el cercenamiento de la doble instancia. En función de lo antes señalado considero que la nueva situación del imputado ante el proceso encuadra plenamente, en lo que se refiere a la coerción necesaria, en las disposiciones del art. 221 del digesto ritual, norma que establece que "siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal impondrá esta en lugar de la prisión".
Por todo ello corresponde receptar favorablemente el planteo recursivo bajo estudio y establecer un régimen de prisión preventiva domiciliaria en favor de Emanuel López, previa caución cuya modalidad y cuantía deberá ser fijada en primera instancia, es decir que el status coercitivo antes indicado comenzará a regir recién cuando se constituya debidamente la caución que pudiera fijar el magistrado de grado.Asimismo resulta adecuado señalar que en dicha audiencia -la que por razones de concentración debería ser utilizada para tratar las dos cuestiones aquí tratadas- la defensa podrá efectuar las aclaraciones/adecuaciones que fueren necesarias respecto a las personas ofrecidas como encargadas de alojar al imputado y proporcionar los informes que les fueran requeridos.
En definitiva, leídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal RESUELVE: I) Reenviar a Primera Instancia la cuestión relacionada al pedido de suspensión del procedimiento a prueba, debiendo citarse debidamente a las víctimas de autos a los fines de hacerle conocerle la oferta de reparación, tras lo cual el magistrado de grado dictará nueva resolución valorando lo expresado por los damnificados o el eventual incomparendo de los mismos, más las posturas de ambas partes procesales. A tales efectos la Oficina de Gestión Judicial deberá cursar las correspondientes notificaciones en las que deberá informarse los motivos de la convocatoria.
II) Hacer lugar a la apelación relacionada al status coercitivo del imputado, disponiendo en consecuencia un régimen de prisión preventiva domiciliaria, conforme lo oportunamente ofrecido por la Defensa y previa constitución de caución, cuya modalidad y eventual cuantía deberá ser fijada en primera Instancia. Dr. Orso.-
            IV.- LA INHABILITACIÓN ESPECIAL EN LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA: FALLO DE LA CAMARA PENAL DE ROSARIO SUSPENCION DEL JUICIO A PRUEBA  POR EL DR. CARLOS CARBONE. N° 627 T° VI F° 370/373 ROSARIO, 29 de Junio de 2015.-
El caso registrado en la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara de Apelación de Rosario[57],  suspende el juicio a prueba estableciendo como regla de conducta la inhabilitación para el ejercicio de la especialidad de neurocirugía en las prácticas quirúrgicas de columna vertebral por el plazo de dos años-; causa procedente del Juzgado en lo Correccional n° 3 de Rosario, donde radica bajo el n° 2355 -año 2011;Y CONSIDERANDO: Que los abogados defensores particulares de confianza del imputado, Dres. Oscar Walter Stramazzo y Gustavo Oscar Peirone, interponen recurso de apelación contra la resolución N° 201 de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por la Dra. HEBE C. MARCOGLIESE, por la cual se resolvió -entre otras cosas- suspender el juicio a prueba a favor de Carlos Horacio Tarsia, por el lapso de dos años y establece reglas de conducta varias y una multa como pena conjunta con la de inhabilitación (art. 94 C.Penal).-
Admitido que fuera el recurso, se fija día y lugar de audiencia. Siendo el día indicado a tal fin, expresó agravios por la Defensa el Dr. STRAMAZZO, y en primer lugar pone en contexto de lo ocurrido a V.S. en el proceso, solicitó que no se disponga la inhabilitación a su defendido. Dijo que acepta la probation y las reglas de conducta. Hizo remisión al escrito de interposición del recurso en lo que respecta a los fundamentos. En cuanto al art. del C.P.P., que estipula que entre las reglas de conducta existe la probation, en tal sentido consideró que si se interpreta ese art. imperativo plantea la inconstitucionalidad. Sostuvo que sería una norma inferior que viola principios constitucionales. Agregó que en la argumentación para justificar la interposición de las reglas de conducta se ha incurrido en el vicio de arbitrariedad. Se opuso a los expuesto por el fiscal de primera instancia, quien oportunamente sostuvo que inhabilita al imputado para cuidar a la sociedad. Afirmó que el Dr. Tarsia es un profesional de mucha experiencia y quien realizo aproximadamente quince operaciones mensuales. A posteriori, se le otorgó la palabra a la Fiscal de Cámara, Dra. RUBIOLO, Cristina, quien dijo que entiende que se sabía que al hacer aplicación de normas vigentes, que la jueza de primera instancia aplicaría la inhabilitación. Agregó que podría declararse abstracta la cuestión y mal concedido el recurso, pero en caso de que S.S., no lo considere así, respondió los agravios. Refirió a la inhabilitación planteada, que se refirió a la neurocirugía, que no supone otra actividad médica. Señaló que una de las reglas de conducta es una capacitación en bioética y relación con el paciente; esto es a lo que se refiere en primera instancia con salvaguardar los intereses de la sociedad, y entiende que está bien fundado. Consideró que no existe ningún tipo de violación de los tratados nacionales o artículos de la Constitución. Sostuvo que ninguna garantía del debido proceso legal ha sido vulnerada. Manifestó que el Código Penal específicamente restringe la aplicación de la probation en caso de inhabilitación, y dijo que con las normas vigentes puede darse que se conceda la probation y la inhabilitación como regla de conducta. Señaló que eso fue lo que sucedió en la causa y surge razonable. Citó un caso análogo que sustenta lo expuesto, "Cechini" de la Corte Suprema de la Provincia. Expresó que no considera que la resolución recurrida no viola principios constitucionales, ni incurre en vicios de arbitrariedad, ni conceptos similares. Y dijo que en caso de decisión contraria a lo que pretende, sería violatorio del principio de legalidad y el principio republicano de gobierno, efectuando las reservas constitucionales pertinentes. Por todo ello solicitó se confirme la resolución de primera instancia.-
Luego se le concedió la palabra al representante de la Querella , Dr. Corvalan, y dijo que advirtió que la Defensa del Sr. Tarsia en su momento pidió una probation a su gusto porque no quería la inhabilitación para practicar la medicina, a lo que el juez de primera instancia rechazó y afirmó que probation a medida no existe. Consideró que si un Juez de Cámara (haciendo referencia a una audiencia realizada por el Dr. Prunotto en esta causa), frente a un planteo de inconstitucionalidad no dice nada, es porque entiende que no haya nada que decir sobre aquello. Entendió que ya está resuelto, que es definitivo y que ahora no se puede volver a tratar, ya que se debiera haber interpuesto un recurso oportunamente. Solicitó que se confirme la resolución en tanto y en cuanto ha fijado reglas de conducta no solamente legales por estar previstas en el Código Penal, sino también por estar prevista en el Código Procesal de Santa Fe. Solicitó además se apliquen las costas a la Defensa.El defensor ejerció el derecho a réplica y señaló que la aclaratoria del Dr. Prunotto no dice lo que expresó el Fiscal. En cuanto al no haber recurrido a la corte por Inconstitucionalidad, sostuvo que no tenían porque imaginarse la inhabilitación debido a que el art. 27 bis ni siquiera lo estipula. Reiteró las reservas constitucionales pertinentes.-
Finalmente se le concedió la palabra al Dr. Tarsia, quien señaló que si se le restringe el tipo de cirugía que plantea la otra parte, quedaría sin el 90% de su trabajo.Que primeramente debemos revisar el alcance de la anterior decisión de este Colegio de Jueces de Segunda Instancia atento el planteo de las partes. Llama la atención que el ad quem se haya limitado a hacer lugar al pedido de probation sin explicitar fundamentos y sin pronunciarse sobre la inconstitucionalidad, sin que los distinguidos profesionales intervinientes hayan interpuestos cuanto menos las aclaratorias pertinentes, omisiones que hubieran evitado estas nuevas litigaciones, y sin que la posibilidad de interponer los recursos constitucionales previstos en el futuro pueda torcer el estado de cosas así generadas. Bien la aquo ha entendido que si se revocó esa decisión denegatoria, el ad quen ha soslayado vicio de inconstitucionalidad alguno; a mayor abundamiento sostiene su constitucionalidad la doctrina que comenta el art. 24 de la ley 12734[58] calcado en el art. 7II de la ley 12912 aplicable al caso[59]  que como veremos se espiga en precedentes judiciales de peso [60]
En tal sentido de Olazábal[61] sostiene que la norma local busca una solución razonable a la norma penal de fondo, ya que si con ella se quería evitar a la sociedad los riesgos que derivaban de permitir que el autor de un delito culposo continuara en el ejercicio de una actividad en la que había demostrado ser imprudente, eso se obtiene igualmente en forma plena puesto que la regla procesal señala que la inhabilitación en cuestión formará parte de las reglas de conducta, resultando satisfechos los fines de la pena de inhabilitación  [62]mal que le pese a la defensa.
Por otra parte no resulta ajustada la estrategia defensiva que en contra del texto expreso del art. 76 bis del CP que descarta la suspensión del juicio a prueba en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, plantee la inconstitucionalidad de la norma provincial que la acoge en el art. 7 II del CPP vigente para el caso. Aun cuando la invoque parcialmente sobre el tópico central que la legisla bajo el paraguas de las reglas de conducta.
Es más, esta afirmación ad eventum se compadece con la recientísima reforma del Código Penal mediante ley 27147 (B.O 18-06-2015) dándole un marco de fondo a las ampliaciones procesales en torno a la inhabilitación y probation, que declara la extinción de la acción penal entre otros nuevos supuestos del art. 59 cuando se cumplan las condiciones establecidas para la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo previsto en este código y las leyes procesales correspondientes, conteste con la nueva redacción del art. 76 integrando el título XII del libro Primero de Suspensión del juicio a prueba, disponiendo que este instituto se regirá de conformidad con las leyes procesales correspondientes y que solo ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este título (lo destacado en bastardilla nos pertenece)
Sentado ello y como consecuencia de lo allí resuelto, la aquo procedió a hacer lugar a la probation que fundadamente había denegado por imperio de la revocación del Superior y a tenor de lo normado en el art. 8 II del CP por tratarse de un delito que tiene pena de prisión conjuntamente con la inhabilitación, no tuvo otra salida que establecer la inhabilitación integrando de las reglas de conductas que establece imperativamente impone el rito local.
Esto es así porque si bien la CSJN había confirmado la negativa del CP para que la probation se aplique en casos de pena de inhabilitación en "Gregorchuk" el 3/12/02 (Fallos 325:3229), luego en Norverto del 23-4-08 implícitamente aceptó su procedencia para casos como el que nos ocupan, seguido por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en el caso Cechini como bien cita la jueza Marcogliese. Lo que hicieron la CSJN y la CSJSF, fue convalidar una opinión judicial y doctrinal que no admitía esta suspensión únicamente para los casos que la inhabilitación estaba fijada como única pena, pero olivada la defensa que esta excepción a la norma fondal se hizo en la inteligencia que ello era porque la pena conjunta de inhabilitación puede hacerse efectiva en el marco de la probation como regla de conducta impuesta al suspender el juicio a prueba, siempre y cuando el imputado así lo solicite libremente[63].- Y como vimos, éste es el criterio que se plasmó en el CPPSF vigente que critica la defensa. Quiere decir que la norma local da un paso adelante hacia lo previsto en el C.P a su favor, pero no puede pedirse una probation sin inhabilitación, o a medida del imputado como sucede en autos y lo grafican la querella y la fiscalía de Cámaras. La toma o la deja. Esta es la cuestión. Se olvida la defensa técnica que el art. 26 del CP último ´párrafo excluyó expresamente de posibilidad de ejecutar condicionalmente la condena de inhabilitación o multa y mal puede achacarse violación del principio de inocencia ya que nadie le obliga al acusado seguir el camino que elude el proceso; lo contrario sería desubicar al instituto en estos procesos donde está en juego la imprudencia, negligencia o impericia, mal que le pese a la defensa, y con la inhabilitación se persigue esa protección general de la sociedad. Hacer lugar a lo solicitado sería fulminar toda esta normativa que no contempla los vicios alegados.
Esto cobra fuerza porque sin la norma hospitalaria de la suspensión del juicio a prueba para delitos que acuñen la inhabilitación como los culposos y teniendo presente el obstáculo del art. 76 bis del CP se barruntaba lo innecesario seguir el juicio hasta la sentencia final, cuando los fines de la probation que es evitar el desgaste jurisdiccional a través de las reglas de conducta que se enderecen a modificar el comportamiento disvalioso en procura de la resocialización y se cierra con la inhabilitación.
Tampoco la pretensión subsidiariamente intentada por la defensa de limitar la regla de conducta a una especial operación que practicó el médico procesado puede acogerse por cuanto racionalmente la a quo ha limitado el cepo profesional a las operaciones de columna que pudiere realizar, y por más que se queje alegando sin prueba que las mismas significan casi un ochenta por ciento de su actividad, aún así de ningún modo prohíbe que siga trabajando como médico y en la especialidad que ostenta. En cuanto a las costas, atento las particularidades de la resolución precedente de este Colegio de Jueces de Segunda Instancia, cabe confirmar las cosas por su orden dispuestas en primera instancia, y declarar también costas por su orden por la apelación habiendo razón plausible para litigar (art. 168 del CPP).Por todo lo expuesto, el tribunal unipersonal designado de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario; RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia del recurso.

CONCLUSION:

En conclusión, puedo reflexionar que el Estado tiene un rol fundamental en organizar el sistema judicial y constitucional para el juzgamiento de personas. Aplicar la probation tiene muchos beneficios a la sociedad.

La Ley de la "puesta a prueba", en su Artículo 76 bis dispone: "el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba..." queda inconcluso sin puntualizaciones pertinentes, dado que no asigna funciones.

Esta figura tiene muchas ventajas, por ejemplo, el tratamiento se hace en libertad; la ayuda que se propone brindar al imputado durante el “plazo de prueba” de alguna manera lo vincula con la actitud que asuma durante un período de tiempo y al oficial de prueba que tenga a su cargo la supervisión, o el seguimiento de su conducta.

La implantación de este instituto produce grandes ahorros al Estado y a la sociedad, ya que se estima que el 35% de los delitos se dirime por esta figura procesal, que en la Provincia de Santa Fe está regulada en forma muy sencilla, acertada y práctica.

Es facultativo su solicitud, y su finalidad, propósito u objetivo es disuadir o retaer al imputado de la comisión de nuevos delitos, y facilitar su resocialización, muestra su naturaleza protectora, de ayuda y no punitiva, tendiente a fortalecer el propósito del autor de no recaer en el delito y de evitar así que su futuro sea la cárcel como destino cierto.

Se enmarca en el moderno concepto de justicia restaurativa y surge de la necesidad de la humanización del proceso penal, es un método de tratamiento que la justicia impone a quienes han cometido infracciones con penas leves, cabe aclararlo no es para delitos graves o gravísimos.

El tratamiento de reeducación a través de condiciones establecidas por la ley, y trabajo, educación, y servicios comunitarios, es uno de los elementos fundamentales que caracteriza a este instituto, implica un estudio profundo e integral de la persona que ha cometido un delito a la vez que la supervisión y el seguimiento por parte de profesionales preparados en las condiciones de prueba muy bien analizadas por el juez, con el propósito de su rehabilitación impidiendo y garantizando futuras reincidencias, teniendo en cuenta la reconocida capacidad criminógena de la propia cárcel y a su vez reduciendo la población carcelaria.

 

En el curso de su aplicación de trabajos comunitarios a la persona que ha sido sometida a él, continúa viviendo en el seno de su familia y comunidad, organizando su vida conforme a las condiciones prescritas por el juez o autoridad competente bajo la supervisión y apoyo socio-humanístico del control penitenciario. Aunque en el marco del trabajo de tesis se pretende la creación del Juez de Probation, con control de jurado comunitarios.

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

- Almeyra, Miguel Ángel, “Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley, Bs. As., 2007, T. II.

 

- Alvarado Velloso, Adolfo. “Introducción al estudio del Derecho Procesal”. Ed. Rubinzal- Culzoni, Sante Fe, 2004.

 

- Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, en causa “Deutsch, Gustavo A. Y otros s/ recurso de Casación”, del 13/5/09. L.L. online c, 640 -08/6/09.

 

- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, “M., M. L.L online. 03/06/09.

 

- Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III. L.L. online 05/02/07. M.,C.H.

 

- D’Albora, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación”. Anotado, comentado. Concordado. Séptima edición. Ed. Lexis Nexis. Buenos aires, 2005.

 

- Diegues, Jorge Alberto. “Suspensión del Juicio a Prueba”. L.L. online. 29/07/09, 10 – DJ 09/09/2009, 2567.

 

- Jauchen, Eduardo M. “Estudios Sobre el Proceso Penal”. Ed. Jurídica Panamericana. Santa fe, 1994.

 

- Llera, Carlos Enrique. “El limite temporal para peticionar la probation”. Sup. Penal. L.l. 32 2009 –d, 484.

 

- Molero, Marco Antonio. “Probation y Juicio Abreviado”, “Cuando los cambios vienen marchando”. L.l. t 1998 – D- Sec. Doctrina.

 

- Superti, Hector C. “Derecho Procesal Penal. Temas Conflictivos”. Ed. Juris. Santa fe, 1998.

 

- Vitale, Gustavo L. “Suspensión del Proceso a Prueba”. Ed. Del Puerto SRL. Buenos Aires, 2004.

 

 

Doctorando:  Carlos Damián


[1] ETCHECOPAR, Babi, conductor periodístico y showman de Argentina.

[2] CLARIN, 26/12/2018.-

[3] BARBIERI, Carmen productora artística, bailarina y comediante de Argentina.

[4] INFOBAE, 26/03/2019.-

[5] INFOBAE, 26/03/2019.-

[6] DIARIO UNO, 13 de abril de 2019.

[7] DI PALMA, Conductor automovilístico y mediático.

[8] Humorista Argentino.

[9] DIARIO UNO, 13 de abril de 2019.

[10] RENNA, Carlos, en Nota 22, jurídicas.

[11] CSJN, fallo Gegorchuk.

[12] CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SANTA FE, Art. 25.(Ley 12734).-

[13]El Common Law es el Derecho común o Derecho consuetudinario vigente en la mayoría de los países de tradición anglosajona. En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). ... Pero, no sólo del precedente vive el Common Law. https://www.asociacion-eurojuris.es/definicion-common-law/.

[14] El Common Law es el sistema jurídico vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de tradición anglosajona, pero también da nombre a toda una tradición jurídica o familia del Derecho. En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general en todo el reino por parte de los tribunales del rey, los cuales seguían un mismo conjunto de principios y reglas jurídicas. En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho Civil (o tradición romano-germánica), como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley.

[15] JAUCHEN, Eduardo M. “Estudios Sobre el Proceso Penal”. Ed. Jurídica Panamericana. Santa fe, 1994.

[16] JAUCHEN, Eduardo, Santa Fe: Rubinzal - Culzoni, 2012, ISBN:978-987-30-0306-6;

[17] BONARI, Claudio; Probation: oportunidad procesal y paradigmas metodológicos, Terragni jurita.             

[18] BONARI, Claudio; Probation: oportunidad procesal y paradigmas metodológicos

[19] MOLERO, Marco Antonio. “Probation y Juicio Abreviado”, “Cuando los cambios vienen marchando”. L.l. t 1998 – D- Sec. Doctrina.

[20] MOLERO, Marco Antonio. “Probation y Juicio Abreviado”, “Cuando los cambios vienen marchando”. L.l. t 1998 – D- Sec. Doctrina.

[21] CÓDIGO PENAL ARGENTINO, Arts. 76 bis, ter y quater.

[22] Agregado por Ley N° 24.316.

[23] CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, Art. 293.

[24] BONARI, C. en WWW.Terragni Jurista.com.

[25] VAZQUEZ ROSSI, Jorge, Derecho Procesal Penal Tomo I. Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires.

[26] CAMARA DEL CRIMEN DE BUENOS AIRES, -in re: causa nº 33.850 “Barrera, Maximiliano Ezequiel”, rta: 19/3/08.

[27] CAMARA DEL CRIMEN DE BUENOS AIRES–causa nº 35.040 “Martínez, Marcelo”, rta: 9/9/08.

[28] LLERA, Carlos Enrique. “El límite temporal para peticionar la probation”. Sup. Penal. L.l. 32 2009 –d, 484.

[29] VITALE, Gustavo L. (2004) Suspensión del proceso penal a prueba. Editores del Puerto. Buenos

Aires.

[30] CASTAÑEDA PAZ, Marcelo; Probation El desafió de cambiar la mentalidad.-Antes y después del caso Kosuta.-Abeledo Perrot Buenos Aires Año 2000.-

[31] ALMEYRA, Miguel Ángel “Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley, Bs. As., 2007, T. II., y Francisco J. D´Albora, Abeledo Perrot, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado”, 8edición, Bs. As., 2009

[32] BONARI, Claudio; op. cit.

[33] CÓDIGO PROCESAL PENAL, art. 24 suspensión del proceso a prueba.

[34] CODIGO PROCESAL PENAL, art. 19 reglas de disponibilidad de la acción.

[35] CÓDIGO PROCESAL PENAL, art. 303, Resolución de la audiencia preliminar, inc. 5 el juez resolverá si suspende el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad.

[36] CUIJ: 21-07008370-9 caratulada "OEHRLI, MARIO ORLANDO S/ LESIONES GRAVES - PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL EN CONCURSO IDEAL (APELACIÓN - REVOCA BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA) de trámite por ante el Colegio de Cámaras de la Cuarta Circunscripción Judicial.

[37] "ZALAZAR, Eduardo Ramón s/estafa", plenario nro. 15 de la Cámaras de Apelación de las cinco Circunscripciones judiciales de la Provincia de Santa Fe, del 22/12/98.

[38] CSJN, caso "KOSUTA Teresa s/ Recurso de Casación" en fecha 17 de agosto de 1999.-

[39] CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL DE VERA, Caso "CURIMA, Marta Francisca s/ Lesiones Leves Calificadas" (Expte. 230 - Año 2001), voto de los Dres. Corti, Balestieri y Prieu Mántaras.

[40]CASO: "ORTIZ, Demecio s/ Lesiones Graves Calificadas" (Expte. N° 217 - Año 2001)  

[41] (cfr. GARCÍA, Luis M., "La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia...", Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365).-

[42] CSJN, "Garcia, Miguel Angel - Recurso de Inconstitucionalidad - en Autos García Migual s/ Asociación Ilícita ...- Queja por denegación de Recurso de Inconstitucionalidad" de 12/10/2016

[43] Diccionario de la Lengua,

[44] CAMARA DE APEALCIONES EN LO PENAL DE ROSARIO, (Fallo del Dr. Otto Crippa Garcia, Caso: SANCHEZ, CRISTIAN DANIEL s/ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA BLANCA EN GRADO DE TENTATIVA -2014-).-

[45] CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL DE ROSARIO, ( Ver caso: GRANADOS, ANA ESTER s/ SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA , del fallo de Dr. Alfredo Ivaldi Artacho).-

[46] LEY 12.912, art. 200 II, 185, 372, 412, el proceso abreviado, criterios de oportunidad, etc.).-

[47] TSJ de C.A Bs. As (voto en caso "Benavidez", 9/9/10 en expte. 645/09).

[48] Bertolino – Ziffer, (su voto en "Romero", 26/4/11, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal (dir:) Abeledo Perrot N° 8 agosto 2011, p 1407).-

[49] CASO OHERLY, Firmado en Tribunal Unipersonal de segunda instancia, Juez de Camara Dr. RENNA).-

[50] OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL DE ESTA CÁMARA DE APELACIÓN DE ROSARIO, bajo la carpeta judicial CUIJ n° 21-07002444-3, caratulado "GOMEZ, DANIEL ALBERTO S/ lesiones- lesiones calificadas" -suspensión del juicio a prueba denegada-; causa procedente del Juzgado correccional N° 10 de Rosario, donde radica bajo el nro. 4307 del año 2013

[51] CARBONE, Carlos Alberto "Los acuerdos de procesales para no perseguir delitos contra la mujer ante los pactos internacionales" Novedades Microjuris - Boletin Diario - 27 de marzo de 2012 microjuris.com MJAR - Entrega N 58 de 2012 cita MJD5730. "Prohibición de suspender el juicio (probation) en delitos contra todo tipo de violencia contra la mujer y en delitos conexos" Revista de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Ed Rubinzal, Sta. Fe 2012)

[52] C.S.J.N. “Gongora, Gabriel Arnaldo s/ causa Nº 14.092”. Fallo de fecha 23/04/2013. Por mayoría, con la disidencia del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, dejó sin efecto la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y cc.ss. del Cód. Penal y art. 293 C.P.P.N) por aplicación del art. 7° de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención de Belem do Pará”, aprobada con jerarquía constitucional por Ley N° 24.632). La causa originalmente estuvo radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42, y luego paso a juicio al Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de la CABA por abuso deshonesto contra una persona de sexo femenino. Llegó a la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por recurso casatorio del Ministerio Público Fiscal, puesto que el

Tribunal Oral concedió el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a pesar de la oposición fiscal, es ecir, sin prestar consentimiento el Ministerio Público Fiscal (art. 76 bis, 4° párrafo del C.P.). Dicha oposición fiscal fue fundada en las características del hecho imputado y con la posibilidad cierta de recaer sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo.

[53] CAMARA DE APELACIONESEN LO PENAL DE RESOARIO, (in re "Hugo Prudencio Ramírez por la presunta comisión del delitos de abuso sexual agravado por el vínculo - artículos 119 párrafos primero, cuarto inciso "b" y quinto y 45 del C.P " Juzgado en lo Penal de Sentencia n° 8 de Rosario cuando estaba a cargo del suscripto. Resolución N° 178 del 04 de agosto de 2011, entre otros)

[54] CARBONE, Carlos Alberto "Sistema adversarial, juicio abreviado y principio de legalidad" boletín de JA. 2014-10-29 ABELEDO PERROT on line Nº: AP/DOC/1267/2014, nota a fallo de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario ~ 2014-09-02 ~ Z., S .D. G., L. R .y C., L. s/ extorsión vocal Acosta en el mismo sentido.

[55] CÁMARA DE APELACIÓN EN LO PENAL DE ROSARIO, resuelve revocar la decisión recurrida. Por todo lo expuesto, el tribunal unipersonal designado,RESUELVE: revocar la decisión recurrida, Insértese, agréguese copia, hágase saber y baje.- Fdo: Dr.Carbone.-

[56]  CARPETA JUDICIAL N° 21-06265560-4 en las que la Dra. Silvia Couselo -Defensora Pública adjunta de Venado Tuerto y representante de EMANUEL EDUARDO LOPEZ- interpuso recurso de apelación contra el decisorio dictado tras la audiencia preliminar por el Dr. Roberto Benjamín Révori, Juez Penal de Primera Instancia de Venado Tuerto.

[57] JUICIO A PRUEBA POR EL DR. CARLOS CARBONE; N° 627 T° VI F° 370/373 ROSARIO, 29 de Junio de 2015.- judicial CUIJ n° 21-07002797-3, caratulado "TARSIA, CARLOS HORACIO S/ lesiones culposas" -resolución nro. 201 de fecha 04/03/15.

[58] BACLINI, Jorge Código Procesal Penal de Sta Fe ley 12734, Editorial Juris T. I pag. 140) que como veremos se espiga en precedentes judiciales de peso (Acosta, Daniel y Edwards, Carlos "La ley de  Implementación progresiva del nuevo código procesal penal de Santa Fe. Análisis de la ley 12.912." Editorial Zeus, Rosario, pags. 108 a 109.

[59] BACLINI, Jorge Código Procesal Penal de Sta Fe ley 12734, Editorial Juris T. I pág. 140)

[60] (Acosta, Daniel y Edwards, Carlos "La ley de implementación progresiva del nuevo código procesal penal de Santa Fe. Análisis de la ley 12.912." Editorial Zeus, Rosario, págs. 108 a 109)

[61] DE OLAZABAL, Julio " Constitucionalización del Proceso Penal santafesino" Editorial Universidad Nacional del Litoral, Sta. Fe 2010, pag. 50.

[62] DE OLAZABAL, Julio " Constitucionalización del Proceso Penal santafesino" Editorial Universidad Nacional del Litoral, Sta. Fe 2010, pág. 50.

[63]  MARUM, Elizabeth en "Código Penal anotado y concordado" D´ALESIO, Andres - Director- Editorial La Ley, Bs. As. 2005 pag. 747 y sgtes).-

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