Dubrá CSJN derecho de defensa

Documento sobre Defensa Técnica Sustancial y Efectiva.

Criterios de la Corte Suprema de Justicia.

ESTRUCTURA DE LOS FALLOS

· Principios Generales

· Estándares derivados de los principios

· Aplicación del estándar al caso

NORMATIVA APLICABLE

Arts. 18 de la Constitución Nacional, 1 y 8, párrafo 2, incs. c, d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1.b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

PRINCIPIOS EXTRAIDOS

Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.

Quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio.

En materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 C.N. exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.

ESTANDARES APLICABLES

Deber de examinar si ha mediado menoscabo a la defensa en juicio como cuestión previa.

Que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia le impone el deber de no circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria. En ese sentido ha dicho que cuando en el trámite ante la alzada ha mediado menoscabo a la garantía constitucional de defensa en juicio del acusado -más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso- que afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser atendida y re suelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado.

Notificación personal del imputado.

Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa.

Estándar mínimo de defensa.

Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo, ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino.

Manifestaciones pauperis.

Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, de lo que se deriva el deber de los tribunales de suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda.

Defensa formal

La inobservancia de las formas sustanciales del juicio puede deberse a que la intervención conferida sólo lo ha sido formalmente. La garantía de defensa no se reduce al otorgamiento de facultades sino que se extiende a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio del art. 18 se desarrolle en paridad de condiciones mediante la efectiva intervención del defensor.

APLICACION DEL ESTANDAR AL CASO

1) El defensor se notifica de la denegación del recurso extraordinario federal y más de un mes después interpone la queja ante CSJN (CSJN, “Dubrá”, D.293.XXXIX).

2) La Casación tomo como dies a quo el día de la lectura de los fundamentos de la sentencia por parte del Tribunal oral. La imputada fue notificada posteriormente en forma personal. El acta de lectura no da cuenta de la presencia de la recurrente en esa audiencia, en donde si bien se los menciona no constan sus firmas (CSJN, “Peralta”, P.2456.XL.; “Lescano”, L.441.XLI.).

3) El imputado al ser notificado de la condena manifestó su intención de recurrir en casación, tras lo cual designó abogados defensores quienes pese haber aceptado el cargo no fundaron el recurso de casación in pauperis que fue rechazado por el Tribunal superior (CSJN, “Rodriguez”, R.333.XXXVIII.)

4)El imputado y su defensor son notificados del rechazo del recurso de casación. El imputado manifiesta que “apela”. El tribunal notifica esa intención a la defensa particular quien no interpone ningún recurso. Finalmente, seis meses después el Tribunal da intervención a la Defensa Oficial quien hace reserva e interpone recurso de inaplicabilidad de ley ante la SCBA que es rechazado contando desde la notificación al imputado y defensa particular (CSJN, “Andueza” A.23.XXXVIII).

5) Cuando se le notificó la sentencia de condena el imputado manifestó “apelo”. Dos meses después se le notificó el cómputo de pena y reiteró su voluntar de impugnar, informando al tribunal su estado de indefensión por el abandono del letrado particular. El tribunal da intervención a la defensa oficial que interpuso recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo (CSJN, “Muñoz”, M.1136.XL.)

6) Se notifica la sentencia de la Cámara Nacional que había confirmado la condena al imputado y al defensor oficial. El imputado presenta un escrito que denomina “interpone recurso extraordinario” del que no se corrió vista al defensor oficial. No obstante ello, el Tribunal rechazó el recurso sosteniendo que las cuestiones eran ajenas al remedio federal intentado. El imputado presenta escrito ante CSJN (CSJN, “Valor”, V.388.XXXVII).

7) El imputado interpuso recurso de casación in pauperis contra su condena. Al intervenir la asesora letrada, prácticamente transcribió la presentación del imputado. El recurso fue rechazado por falta de fundamentos (CSJN, “Nuñez”, N.19.XXXIX.; “Noriega”,N.67.XL.; “Nacheri”, N.37.XLIII.).

8) Contra la sentencia de condena la defensa particular presentó un escrito bajo el título “interpongo recurso de apelación” por el cual se limitó a afirmar que recurría la sentencia. El tribunal oral desestimó la presentación por no ser la vía escogida la establecida por ley y porque no estaba mínimamente fundado. Al ser notificado el imputado revocó el cargo a la letrada y solicitó asistencia de la defensa oficial. El defensor oficial interpuso queja que fue rechazada por la Cámara de Casación Nacional concluyendo que la negligencia del letrado no obstaba la inadmisibilidad del reclamo que carecía de fundamentación (CSJN, “Palacios”, P.1313.XLII).

9) Al notificarse de la provisión que le daba intervención en la causa y por la que se llamó a autos para sentencia, el defensor oficial solicitó audiencia para informar in voce, la que no fue fijada por el juez, que dictó sentencia sin oírlo previamente (Av. Independencia).

La Plata, octubre 20 de 2009.-

Juan Pablo Gomara – Agustín M. Lavalle.

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