Algunos conceptos de la primera causa de Derechos Humanos en Santa Fe. Nota22.com


-DR CARLOS RENNA, usted fue conjuez de la conocida "causa Brusa" en la que fueron condenados Juan Calixto Perizzotti, Víctor Brusa, María Eva Aebi, Héctor Colombini, Eduardo Ramos y Mario Facino por delitos de lesa humanidad, ¿cuál fue la importancia del juicio? 

La importancia del juicio fue una bisagra en la historia del juzgamiento de personas en la ciudad de Santa Fe, especialmente en lo relacionado a la vida institucional de la misma, porque se juzgó por primera vez la actuación de sucesos acontecidos entre el proceso militar último y algunos meses antes del mismo, especialmente algunos comportamientos de estas personas que evidentemente cometieron hechos denominados lesa humanidad, que son considerado aberrantes en perjuicio de las víctimas de la causa.
Además, las personas que estuvieron en el “banquito de los acusados”, eran importantes figuras públicas de la ciudad y zona, habían desarrollado significativas carreras políticas o funcionales y también judiciales.

-¿hubo un antes y un después para la justicia y la sociedad santafesina?
Sí, creo que hubo un antes y un después, porque antes del juicio nadie creía que esto era posible, es decir, enjuiciar a personalidades tan importantes de la ciudad santafesina. Al punto que la relevancia de las figuras públicas imputadas hizo que casi 25 abogados de la lista de conjueces de excusaran o fueran recusados.

-¿por qué motivo?
En el momento del juicio y de la sentencia -año 2009-, el periodismo decía que terminaba la impunidad en Santa Fe con ese fallo o con el juicio, ya que fue público y salió por Internet a todo el mundo. Además hay constancias documentales escritas y filmadas de todo el juicio.
Al ser el primer juicio oral de esta naturaleza, es posible que se desentrañe desde allí la realidad de lo que pasaba en los centros clandestinos de detención, y en las comisarías donde había presos políticos. Al transparentarse esa situación creo que se empezó a ver las cosas desde otra forma, las victimas sintieron que fueron escuchadas con respeto y en serio. Se percibía en los testimonios de casi 4 horas cada uno y en audiencias de mas de 10 horas por día, en 41 audiencias de juicio, lo que además de otros actos procesales durante 4 meses existieron audiencias continuadas y en diciembre de 2009 salio el veredicto final condenatorio.
 Fue el juicio mas importante de la historia en cantidad de imputaciones, gravedad de los hechos y en la cantidad de horas de juicio en audiencias.
Además todas las cuestiones fueron confirmadas tanto por la Cámara Nacional de Casación Penal como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
-¿le impactaron las declaraciones de las víctimas?
Sí, me impactaron muchísimo porque en alguna parte de la esencia de las personas la tortura, apremios ilegales y tormentos, son inconciliables con el estándar de derechos ciudadanos, e inaceptables para el ser humano que sufra semejantes vejacines, no se puede permitir de ninguna manera y bajo ningún punto de vista que esto ocurra. Es una lesión a la humanidad, a toda la sociedad, al tejido social.

-¿POR QUÉ SE LOS CONDENÓ POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y NO POR GENOCIDIO?
En principio el tribunal entendió que los hechos no estaban prescriptos. Ya que si bien existe un tratado de imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad este se aprueba ene el país posteriormente a la realización de los hechos ilícitos, el mismo no hizo más que reafirmar una regla ya existente en el derecho internacional de los derechos humanos (ius cogens) y que reconoce su fuente en la costumbre internacional, vigente mucho tiempo antes de producirse los hechos de esta causa.
Así lo ha entendido el voto de la mayoría de nuestro Máximo Tribunal en los casos “Priebke”, “Arancibia Clavel” y “Simón”.
En el primero de ellos, la mayoría (integrada por los Dres. Nazareno, Moliné O’Conors, Fayt, Boggiano, López y Bossert) sostuvo que la calificación de los delitos contra la humanidad depende de los principios del ius cogens del Derecho Internacional, y conforme a dichos principios los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles, por lo cual decidieron hacer lugar al pedido de extradición solicitado.
Por su parte, en el fallo “Arancibia Clavel”, por los votos concurrentes de los Dres. Zaffaroni, Highton, Maqueda, Boggiano y Petracchi se declaró la imprescriptibilidad de los delitos considerados de lesa humanidad.
En los considerandos 20 a 29, los Ministros Zaffaroni y Highton dijeron “Que el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.
Que la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma.
 Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente "Priebke" (Fallos: 318: 2148), en el cual el gobierno italiano requirió la extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por tratados internacionales como "genocidio" y "crímenes de guerra", pero respecto de los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar a la extradición, por entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal.

Con respecto concretamente al delito de genocidio se entendió lo siguiente:
Se considera genocidio a las descripciones realizadas en el marco de la Convención para la Prevención  y Sanción del Genocidio, del 9 de diciembre de 1948 que entró en vigor el 12 de enero de 1951, en el marco de las asambleas realizadas por Naciones Unidas.
Esta institución creada en el ámbito de las Naciones Unidas, consideró en la Resolución 96 (I), del año 1946  que el genocidio, sea cometido en tiempos de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, por haber infligido graves perdidas para la humanidad, necesitándose para su prevención la cooperación internacional.
Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Además se sostiene en la Convención mencionada que serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio; sean los transgresores  gobernantes, funcionarios o particulares.
Al ser esta Convención aprobada por la Argentina, integra actualmente el bloque de normas constitucionales. Sin perjuicio de ello, antes de la reforma del año 1994, este tratado formaba parte del plexo normativo con categoría superior a la de las leyes nacionales.
El delito de genocidio si bien es considerado un delito de derecho internacional, no es un tipo penal de la legislación argentina al no tener una pena asignada para quien infrinja ese tipo penal, ya sea por el propio código penal como por leyes especiales.
Esta omisión es una falencia grave del Congreso Nacional que a pesar de estar estipulado en la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, no ha incorporado ninguna descripción típica especial asignándole la consecuente sanción penal, lo que torna en la práctica inaplicable la figura, toda vez que la mencionada omisión no habilita a los jueces a crear figuras ni a aplicar por analogías penas previstas para otros delitos lo que violaría el principio de legalidad sustancial y de división de poderes, plasmado en la Constitución Nacional.
En consecuencia,  no puede serle aplicada una pena por ese delito de genocidio, sino que deben aplicarse las penas por cada uno de los hechos ilícitos cometidos que estén descriptos como tipos penales en la legislación interna y por ello tengan asignada una pena.
En tal sentido, es de destacar el aporte conceptual que efectuó el Tribunal Oral Federal de Neuquén en la causa N° 666 “Reinhold” en la que estableció “En nuestro país el obstáculo para la aplicación de sus normas al caso concreto es la falta de determinación legal de la escala penal. El principio  “nulla poena sino lege” reconoce su origen en los albores del derecho penal liberal y ha encontrado su afirmación positiva en la C.N. y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En el derecho positivo argentino no se ha fijado ni el tipo de pena ni su cantidad”.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, es evidente que al estar incorporado la referida Convención a las disposiciones constitucionales por la reforma del año 1994, estos hechos constituyen evidentemente un delito aunque sea en forma abstracta, por no ser ley positiva.
Este delito no seria en este caso de derecho interno sino de derecho constitucional, porque tiene una jerarquía superior a la de las normas legales internas al estar previsto en un dispositivo internacional constitucional.
Pero este delito internacional y constitucional no seria una categoría política, porque la misma convención sostiene  que a los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Por lo tanto seria considerado delito  constitucional, internacional común, realizado contra la humanidad.
Evidentemente que los hechos imputados en la presente causa abarcan en algunas de las descripciones que hace referencia la Convención sobre Genocidio. Estos son: Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
Pero no debemos olvidar que es que la propia Convención que excluye a los grupos políticos como grupos protegidos, lo cual fue el resultado de deliberaciones llevadas a cabo en el seno del organismo internacional. En tal sentido podemos citar el fallo del Tribunal Supremo español en su sentencia 798/2007 en la causa “Scilingo”.
En tal sentido, citamos a la catedrática española Alicia Gil Gil, en su obra Derecho Penal Internacional, Tecnos, Madrid, 1999, que expresa que extender la enumeración de los grupos protegidos, es utilizar analogía “In malam parte”, procedimiento vedado en el ámbito penal.
Asimismo, Kai Ambos, en “La parte general del Derecho Penal Internacional”, al analizar el tipo objetivo del art. II de la citada Convención, afirma que la enumeración es taxativa respecto de los grupos mencionados, agregando “no se encuentran protegidos otros conjuntos de personas emparentadas por otras características diferentes de las mencionadas, como por ejemplo grupos políticos o culturales”
Estas acciones quedaron subsumidas en los tipos penales de apremios ilegales, tormentos privación ilegitima de la libertad.
Finalmente, el argumento central por el cual no corresponde aplicar esta figura del derecho internacional, responde al hecho de que los imputados no fueron indagados ni requeridos por el delito de genocidio en la etapa instructoria, y en consecuencia, por el principio procesal de congruencia entre los actos procesales estructurales de la causa, no corresponde que sean condenados por dicha figura, dado que el tipo de genocidio contiene elementos objetivos y subjetivos distintos que deben ser introducido formalmente en el proceso y permitir que sean objeto de contradicción, lo que de contrario implicaría una violación al derecho de defensa; por lo que corresponde sean condenado en el marco de la categoría de los delitos de lesa humanidad por ser realizados en el marco de un plan sistemático de represión por parte del Estado, como será desarrollado en profundidad en el considerando respectivo.
            -¿CUÁNDO JURÍDICAMENTE SE CONSIDERA DELITO DE LESA HUMANIDAD?
Se denomina lesa humanidad cuando según el Estatuto de Roma hay una lesión al tejido social, o a la humanidad de un grupo de persona, esta lesión afecta a las victimas de una manera especial porque promueven el delito desde los estamentos estatales y las victimas no tienen defencion, es decir que no tienen defensa real de la situación de violencia.
Se ataca grupos humanos por su condición de tal, por su pertenencia el ataque es brutal, excede el marco social de un delito común. Por ello no puede prescribir jamás.

-¿por qué se hizo tan extenso el juicio? 
-El juicio fue muy extenso porque los imputados eran varios y las victimas también, hubo aproximadamente 80 incidentes y recursos de apelaciones que básicamente si bien son un derecho del imputado, pero dilataban el proceso penal, todas las garantías procesales fueron otorgadas a los imputados. El proceso penal fue transparente, todos los imputados tuvieron la posibilidad de expresar cuanto querían y en la sentencia se contestaron todas las cuestiones planteadas.

-¿recibió presiones o amenazas?
-No, en forma directa no recibí ninguna amenaza, pero indirectamente he recibido presiones -no por parte de las víctimas- que prefiero reservarlas a mi conciencia y no hacerlas públicas ya que de ninguna manera afectaron mi conciencia para dictaminar en cada incidente o en la sentencia final. Siempre firmé lo que considere aplicable de acuerdo al derecho y a los principios de justicia, sin inclinar la cancha, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

-Dr. usted es docente universitario, ¿los derechos humanos han cobrado importancia en los últimos años a la hora de estudiar carreras como derecho o ciencias políticas?
-Sí, creo que han tomado relevancia en cuanto el estudio mismo del derecho, es decir derechos humanos, son los derechos del hombre de la mujer y de los niños, al bienestar físico y psíquico, a tener una vivienda, educación y fundamentalmente la libertad.
No forman parte de ningún partido político en especial, solo son patrimonio de toda la humanidad, sea la pertenencia al territorio que sea.

-¿por qué parece que no fue siempre así?
-No, esto empieza a cobrar fuerzas luego de la segunda guerra mundial cuando las atrocidades más grandes, fueron aceptadas por gobiernos que aparentemente eran civilizados. Cuando se forma la Convención de Ginebra en 1955, se establecen determinados derechos que deben ser respetados aunque una persona sea prisionero de guerra. Debían respetarse como persona, como ser humano. Allí empieza otra era para el mundo, una mega constitución que rige a todos los países que pertenecen a Naciones Unidas, prácticamente todos, que aceptan vivir en un Estado de Derecho y no en un estado de guerra permanente. Por ello los derechos humanos son el horizonte de proyección del mundo civilizado. Cada gobernante sea del partido político que sea debe respetar a los ciudadanos y evitar graves violaciones a los derechos humanos.

-¿Cuál es el respeto que reciben los Derechos humanos en la sociedad actual?, tema que se sabe ha estudiado mucho…
-Entendemos que el respeto de los Derechos Humanos en una sociedad, depende de dos ámbitos distintos, el primero es el respeto de los otros individuos y de cada uno de los miembros de la sociedad, lo que en la concepción moderna de la Filosofía Política, se comprende como sociedad civil.
 Este punto es de fundamental importancia porque si no nos respetamos entre los ciudadanos, muy difícilmente puedan realizarse plenamente los Derechos Humanos, ya sea en el ámbito de las libertades, políticas, sociales, etc.
 El segundo ámbito es del Estado con relación a los individuos, ya sea desde las políticas sociales de justicia, económicas, educativas. El Estado debe evitar violar los derechos de los individuos, en la toma de decisiones de los funcionarios públicos, y asimismo debe garantizar que entre los propios individuos no se vulneren los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, ya sea entre los más poderosos económicamente con respecto a los más humildes, o de los sectores patronales, empresarios financistas con respecto de los más humildes, o de los sectores patronales, empresarios financistas, respecto de los sectores de los trabajadores o asalariados.
 Pero básicamente es imposible la realización de los Derechos Humanos, si no se vive en democracia  es un requisito sine qua non, y si el poder público no garantiza a través de los poderes del Estado su independencia y un máximo de justicia en las decisiones y conductas racionales que son esenciales en el hombre, y que permiten evolucionar hacia una sociedad más justa, más equitativa y más racional.
-¿Cuánto influye la filosofía política que se adopte?
-El principal problema de la Filosofía Política en mi concepto radica en que los sistemas económicos de globalización de la economía en prácticamente todos los países del mundo, dan respuesta a un sector social, pero permanecen fuera del mercado de consumo mínimo de supervivencia, importantes sectores sociales vinculados a las clases sociales más pobres o desposeídas de bienes materiales, educación y condiciones dignas de desarrollo, son considerados "marginales" de la cultura económica social media, y su solución real no es sencilla porque existe una limitación de éstos en cuanto a la contribución impositiva social, por lo tanto éstos sectores son mantenidos por los otros sectores que aportan impositivamente para el funcionamiento del Estado. Y por otro lado, el Estado debe mantener cada vez más las demandas sociales que son crecientes con respecto a los menores de la calle, escuelas rurales o periféricas, comedores escolares, erradicación de villas, planes de atención de salud cada vez más crecientes, con el consecuente incremento de gastos en materia social que lejos de significar un progreso social, constituye un círculo vicioso. Como consecuencia ello, el Estado deja de generar políticas de producción para el desarrollo de las empresas medianas, pequeñas, familiares, o microemprendimientos nuevos.
 Estos sectores empresariales y la clase media contribuyen al mantenimiento del Estado, y que en alguna época de nuestra historia fueron solidarios, hoy sienten como una carga a los otros sectores y ello imposibilita una cohesión social necesaria para la convivencia pacífica.
A esto se le suma que los sistemas comerciales de promoción de productos  de status o bienestar invaden los hogares proponiendo cada vez más cosas de consumo sofisticado, y una culturalización que viene por añadidura, que podría ser definida como "vales cuanto tenes" y no " vales cuanto sos "; por lo que se intensifica el individualismo como respuesta de la sociedad civil.
 Los sectores marginales con una sensación de impotencia, ante la imposibilidad de vivir dignamente, dejan de respetar los valores de los sectores que estan incluidos en el mercado de consumo o social, y por lo tanto comienzan a juntar violencia que se desata como respuesta a cualquier fenómeno social, se deteriora el espíritu con conductas inmorales como la prostitución, que propone vida fácil y acceso rápido a los medios materiales que de otra manera serían imposible de lograr; y por otro lado la droga que significa una autolesión o autoagresión a la integridad física, cuyo deterioro en algún momento promueve la  desintegración del individuo.
-Relacionando el tema: ¿Por qué hay sectores que vinculan el delito con la pobreza? 
-En este escenario, es muy posible que un joven de la zona marginal cometa algún tipo de delito en su adolescencia, caracterizado por delitos contra la propiedad y contra las personas; la violencia en los barrios bajos es cada vez más creciente y es una amenaza latente contra los sectores laborales y contra la autoridad policial que transita o vive en estos barrios.
 La mayoría de éstos jóvenes transgresores termina detenido y enviado a comisarías, albergues o pabellones juveniles. Luego se necesitan cada vez más lugares  para albergar a éstos menores delincuentes o transgresores y es allí donde el Estado debe gastar cada vez más en rehabilitar, que en formar previamente a éstos menores en disciplina laboral y educativa para que no entren en el sistema penal.
-La cuestión social que plantea ¿dificulta la aplicación real de los derechos humanos en la sociedad actual?
-El problema no es sencillo pero ésta situación social está íntimamente vinculada con los Derechos Humanos, ya que la situación de marginalidad es violatoria de algunos Derechos Humanos, no solo porque los lugares de detención no alcanzan, sino porque no está allí la solución.
El problema social, no es un problema de política criminal o de criminología donde las propuestas discursivas van desde más cárceles o leyes más duras, al otro extremo de dejar a todos los detenidos en libertad, bajar los niveles de violencia del sistema penal o abolir directamente el sistema penal (abolicionismo). Ambos márgenes de derecha o de izquierda extrema no arriban a ninguna solución pacifica. Creo que hay que buscar situaciones intermedias adecuadas al desarrollo de cada persona.
 El problema entendemos que es económico social, es generar un sistema económico que incluya a todos los sectores sociales, de forma tal que todos deban contribuir socialmente a la conformación del Estado, y ello conlleva dos conclusiones, mejores posibilidades de desarrollo para los sectores bajos de la sociedad y menor gasto del Estado en mantener políticas sociales que no permiten generar mas producción y riqueza genuina en un país.
-¿Qué conclusión final hace?
-En conclusión, la calidad de vida en una sociedad se mejora para todos, o es solo una ilusión porque los ricos deberán vivir encerrados en grandes mansiones con vigilancia privada, muros, rejas, countries privados, no podrán transitar por cualquier lado y por lo tanto vivirán en un encierro permanente, lo cual le disminuye la calidad de vida.
La propuesta que hace J. Rawls acerca del sistema de justicia, es a nuestro entender correcta, pero ello depende de la madurez de los sectores económicos poderosos y de un sistema económico que permita una distribución más justa de los bienes; sino será solamente una utopía, al menos por mucho tiempo.

-Dr. Carlos Renna gracias por conceder esta entrevista a NOTA 22...

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