La Legitima defensa en el Anteproyecto del Código Penal por Carlos D. Renna
La legitima defensa en el
Anteproyecto de Código Penal Argentino. Dr. Carlos Damian Renna.
El
Anteproyecto de Código Penal presentado por la Comisión creada al efecto, en el
TÍTULO II de la parte general, habla del HECHO PUNIBLE. En este titulo se
menciona algunas figuras del Derecho Penal que operan como eximentes de
responsabilidad penal.
Asi en el ARTÍCULO
5º , se establece como eximentes de
responsabilidad penal, bajo el enunciado “ No es punible” a distintas figuras que
evitan u operan de filtro de responsabilidad penal.
En principio
se menciona: a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en
estado de inconsciencia. b) El que
actuare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo de
la descripción legal del hecho. c) El
que actuare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un
derecho, autoridad o cargo.
En el inciso
d) se menciona la legítima defensa. Dice la norma penal propuesta:
d) LEGITIMA DEFENSA: El que actuare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii)
necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de
provocación suficiente por parte del agredido (en el texto actual dice por
parte del que se defiende).
Hasta aquí la
descripción legal es idéntica a la actual del Código Penal.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren
las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que obrare: i) para rechazar la entrada por
escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un
extraño dentro de su hogar, siempre que ofreciere resistencia.
En esta
parte del texto, denominada defensa privilegiada, el nuevo texto no exige que
la legítima defensa sea durante la noche como si lo exigía el texto anterior.
Vale decir que la defensa necesaria puede ser también de día, y no solo durante
las horas de la noche.
Otra
diferencia con el texto anterior es que este nuevo anteproyecto no autoriza que
“cualquiera sea el daño ocasionado al agresor”, sino que en alguna medida
suponemos que el mismo apunta a evitar un ataque y no a eliminar al agresor.
Se justificaría
un ataque al delincuente (por llamarlo genéricamente) pero no se habilita como
el texto anterior a matarlo, sino que el verbo expresado en el articulo solo
seria “rechazar” la agresión supuesta o futura, porque puede ser que la persona
que esta escalando el muro de una casa o finca, no haya realizado todavía el
ataque sobre el poseedor del lugar.
Por ello,
entendemos que juega la forma o modo de cómo se rechaza que debe ser “racional”
entre el ataque y la defensa.
Agrega además
el nuevo texto legal del Anteproyecto: “Igual
presunción corresponde cuando la conducta tuviere lugar en un contexto de violencia
doméstica y el agredido hubiere sufrido anteriores hechos de violencia”.
Suponemos que trata de hechos de violencia por parte de
la misma persona que en el caso que se analiza lo agrede, porque sino es
incomprensible la norma. Si bien el
texto no lo dice (es decir lo omite expresamente), se entiende que es la única interpretación
valida para autorizar legalmente una defensa en ese contexto de violencia
familiar.
Deberíamos detenernos un poco en este
agregado que sin dudas es una innovación legal especifica ya que no estaba
contemplada en el texto actual del Código Penal.
Aquí, en el final del articulo vemos
que se incorpora un concepto que amerita una reflexión porque podría considerarse
que el legislador parte de un concepto que se pretende eliminar del Código Penal
cual es la “reincidencia” (es decir la valorización de antecedentes
conductuales de transgresión legal para ser considerados como agravante de la ejecución
penal o la graduación de la pena), y el juzgar a la persona por el hecho
propio, por su acción al momento del hecho y por el derecho penal de acto y no
de autor.
Se da inversamente (es decir, no
tipificar una acción penal sino una eximente penal) una situación que en alguna medida se compara
con los antecedentes de otros hechos realizados por el agresor, porque sostiene
el nuevo texto que: “el agredido hubiere sufrido anteriores hechos de
violencia”; lo cual parece una exigencia típica de la legitima defensa para
casos de agresiones en el hogar o denominado violencia domestica o familiar.
Pensamos que pasaría si la persona si
un cónyuge o conviviente se defiende de un ataque del otro y es la primera vez
que lo hace? Quedaría esta figura incluida en la legitima defensa privilegiada?
Si contestamos que si, estamos desconociendo
la descripción de la ley taxativamente y si contestamos que no estaríamos condicionando
la legitima defensa a solo poder defenderse la victima cuando su pareja lo haya
agredido en varias oportunidades y no solo la primera vez. Seria una contradicción
exigirle a una persona que se deje pegar o matar porque es la primera vez que se lo ataca.
Quedan dudas de la precisión técnica establecida
en este artículo del anteproyecto.
Luego en el punto e) se
incorpora la legitima defensa de otro: “El que actuare en defensa de la persona
o derechos de otro, siempre que concurrieren las circunstancias i) y ii) del
primer párrafo del apartado anterior y, en caso de haber precedido provocación
suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el
tercero defensor”. No hacemos comentario sobre este apartado porque es igual
que el texto actualmente vigente.
Luego continúan
estableciéndose en el texto otras eximentes que analizaremos mas adelante.
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