El fallo Gregorchuck de la CSJN-opinion Dr. Carlos Damian Renna

COMENTARIO DEL FALLO GREGORCHUCK DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.


El fallo gira en torno a la interpretación de la ley, concretamente del artículo 76 del Código Penal que contempla la suspensión del juicio a prueba.

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado lugar a tres posiciones, el de la mayoría que rechaza lo planteado por la defensa de Gregorchuck, la posición que rechaza avocarse al caso apelando al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –certiorari- y, el voto en disidencia del Dr. Adolfo Vazquez, que acoge lo solicitado por la defensa.

De modo que se considerará el primero y el último de los votos. De los fundamentos del fallo de la mayoría se desprende una concepción del Derecho afín al normativismo o al menos apegada al texto de la ley.

Ello queda en evidencia cuando establece como pauta interpretativa en el considerando tercero que: “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 300:700)”. Expresión clara de una postura que encuentra su base teórica en el modelo dogmático de interpretación del Derecho
[1] cuya visión del Derecho se circunscribe a la ley. Este criterio interpretativo de atenerse al texto de la ley y a lo establecido taxativamente por ella, ubica al juzgador, en este caso a la CSJN, en una labor mecánica, pasiva, limitada a la constatación de si el caso presentado cae bajo el supuesto previsto por el legislador. Esto implica una autolimitación del tribunal que impide realizar una labor comprensiva de los valores y bienes en juego en el caso que se juzga.


Por el contrario, esta última actitud, es la que tomó el voto de la disidencia. El Dr. Vazquez optó por una lectura valorativa del problema a resolver e hizo jugar principios de orden constitucional, el de igualdad (art. 16 CN) y argumentos propios de una lógica informal, tal como la reductio ad absurdo: sería absurdo aceptar la aplicación del instituto de la suspensión de juicio para delitos graves, de carácter dolosos y no para los delitos leves, como en el presente caso que se trata de negligencia (considerando 9).

Ello nos devuelve una concepción del Derecho abarcativa de principios y valoraciones que supone, a su vez, una concepción abierta del sistema jurídico a fin a un razonamiento de carácter tópico
[2].

Lo anterior se relaciona con los aspectos cognoscitivos y lógicos del Derecho. El voto de la mayoría al adoptar una postura legalista reduce el conocimiento del Derecho al conocimiento de la ley. Ley cuyo alcance queda definido en el mismo momento de su sanción al apelar para su interpretación, solo a la letra y a la voluntad del legislador. De acuerdo a esta concepción, el conocimiento jurídico se parece más a un conocimiento teórico que a un conocimiento práctico. En efecto, si el Derecho es la ley y en la ley está todo el Derecho es necesario aplicarla de forma tal que avente toda duda de contaminación valorativa que pueda distorsionarla.

La aplicación deductiva, mecánica o subjuntiva del Derecho, método propio de las ciencias matemáticas, asegura la asepsia del proceso. De ahí que el razonamiento en esta concepción luce sencillo y casi despojado de mayor argumentación. En cambio el voto en disidencia, como ya se señaló, revela una actitud activa por parte del juzgador que asume el problema en su complejidad y busca una solución que combine el seguimiento de la norma y la justicia del caso. El objetivo de encontrar una solución, no meramente legal, sino justa lleva al juzgador, el Dr. Vazquez, a efectuar un razonamiento rico en recursos argumentativos. Así los ya mencionados argumentos ab absurdo y argumento a partir de los principios, dan cuenta de una racionalidad de carácter práctico que persigue fundamentar la interpretación amplia del artículo 76 del Código Penal. Al respecto resulta ilustrativa la consideración que merece, a criterio del Dr. Vázquez, la decisión arribada por el tribunal inferior, que rechazó la aplicación de la suspensión a juicio, al calificar que “ha dado respuestas meramente formales, vacías de todo contenido” (considerando 10).


Finalmente en los aspectos axiológicos o valorativos, como consecuencia de todo lo anterior, nuevamente cabe hacer una distinción entre el voto de la mayoría y la disidencia. El primero, al no ir más allá de lo establecido en la ley y no intentar buscar una solución que resulte adecuada y justa para el caso, manifiesta como valor prioritario la seguridad jurídica. Valor que se realiza en la medida que el juzgador se abstenga de efectuar consideraciones valorativas que no fueron tenidas en cuenta por el legislador.


La disidencia se decanta por la justicia del caso, que da lugar al ofrecimiento del imputado de auto-inhabilitarse y suspender de tal forma el juicio a prueba. Asimismo se visualiza el Derecho en su dimensión axiológica, realizadora de valores, al considerar en la fundamentación del voto, el principio de igualdad, defensa en juicio y debido proceso (arts. 16 y 18 CN) que dan base a la aceptación del análisis y juzgamiento del caso más allá de lo taxativamente dispuesto por las normas que regulan el recurso extraordinario (considerando 4 y 5).

[1] . Vigo, R., “Problemas y teorías actuales de la interpretación jurídica”, en Interpretación jurídica, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 15 y ss.
[2] . “La raíz de todo está simplemente en que el problema toma y conserva la primacía. Si la jurisprudencia concibe su tarea como una búsqueda de lo justo dentro de una inabarcable plétora de situaciones, tiene que conservar una amplia posibilidad de tomar de nuevo de nuevo posición respecto de la aporía fundamental, esto es, de ser “movil”. La primacía del problema influye sober la técnica a adoptar” en Viehweg, T., Tópica y Jurisprudencia, Taurus, Madrid, 1986, p. 155.

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