Los principios constitucionales y el sistema penal. Dr. Carlos Renna

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y EL SISTEMA PENAL.

Cuando hablamos de principios Constitucionales, hay que hacer referencia al contenido de los artículos de la Constitución Nacional con referencia a los Derechos que de allí se desprenden en relación a los ciudadanos.

La Constitución Nacional, integra la cúspide de la pirámide jurídica del ordenamiento normativo en un Estado de Derechos, de ella dependen todos los convenios internacionales, las leyes nacionales, Constituciones Provinciales, leyes Provinciales, decretos, y reglamentos.

Esta pirámide jurídica enunciada por Kelsen, ha sido recepcionada por todos los ordenamientos jurídicos escritos del mundo. En ella se ejerce una suerte de valoración e interpretación de las normas jurídicas que tienen vigencia en el ordenamiento positivo.

Vale decir, que una norma de inferior jerarquía no puede oponerse a otra de mayor jerarquía, y ninguna de éstas a la Constitución Nacional. Lo mismo ocurre en las Provincias, donde ninguna norma jurídica provincial puede oponerse a la Constitución Nacional.

O sea, que a partir de la Constitución Nacional se estructuran todos los Códigos nacionales, las leyes nacionales, decretos, y reglamentos o resoluciones.

Con respecto a las modificaciones o enmiendas que se realizan en el año 1994, las garantías o principios constitucionales cobran mayor importancia en referencia al sistema penal, ya que se incluyen con rango constitucional una serie de Convenciones Internacionales que fueron firmadas y ratificadas por nuestro país, y que cobran mayor preponderancia a partir de su inclusión como principios constitucionales, sin perjuicio de otras reformas que también tienen importancia y que serán analizadas mas adelante.

Los principios fundamentales en materia penal están previstos en el Art. 18 de la C.N., y ellos son:

Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.

De donde se desprenden dos principios básicos del "no hay pena sin juicio", y "no hay delito sin ley penal anterior"; es decir que para que una persona pueda ser enjuiciada, debe haber cometido una acción que esté previamente prohibida por el ordenamiento jurídico, y para condenarlo por ese hecho hay que hacerle un juicio previamente, con todas las garantías que establecen los Códigos de Procedimientos Penales.

A continuación establece el principio de los Jueces Naturales, al sostener que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Este principio hace referencia a la garantía de objetividad que debe tener el ciudadano cuando puede ser enjuiciado por un delito, estar determinados los juzgados que entienden la materia, y el sistema de funcionamiento por turnos, y competencia. Estas materias normalmente se establecen en las leyes orgánicas de los Tribunales, y las reglamentaciones del Poder Judicial.

Otro principio constitucional es que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. Vale decir que nadie puede ser obligado a confesar un delito, ni ha ser presionado para que declare en una u otro sentido. Todos los ciudadanos tienen el derecho de no declarar si así lo eligen, o de no declarar sin la presencia de su abogado defensor.

Esto no significa que la confesión no tenga validez probatoria, sino que debe estar probado el hecho investigado no obstante exista confesión por parte del enjuiciado.

Asimismo, el art. 18 de la C.N., establece que nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente.

Vale decir que una interpretación literal del artículo de marras, significaría que ningún ciudadano puede ser detenido, o arrestado por las fuerzas policiales, sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente es decir el Juez de turno. Con lo cual entra en tela de juicio las leyes procesales que sostienen el arresto sin orden escrita, las llamadas racias, y todo procedimiento policial que se contraponga al presente principio constitucional.

El derecho de defensa también está garantizado, a través de la cláusula constitucional que prescribe que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. De lo que se interpreta que ningún habitante puede ser sancionado, o penado, sin tener derecho a una defensa técnica, ya sea ésta de un abogado particular o defensor oficial. Este profesional es quien va a velar por defender los derechos de la persona que se está enjuiciando.

En materia de Ejecución Penal, la Ley Penitenciaria Nacional 24.660 establece que ningún interno será sancionado sin haber sido informado previamente de la infracción que se le imputa, tenga oportunidad de presentar sus descargos y sea recibido en audiencia por el director antes de dictar resolución.

Por otro lado se establece que la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables, y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y su ocupación. Con respecto al derecho penitenciario tenemos una ley que nos establece en que casos puede restringirse los papeles privados. El criterio con que debe entenderse cualquier restricción a éste derecho constitucional, es por razones de seguridad, que es el fundamento constitucional de la existencia de las cárceles.

Quedan abolidos para siempre toda especie de tormentos y azotes. En éste sentido la Ley Penitenciaria establece que la ejecución de las penas estará exenta de torturas o mal tratos, así como de actos o procedimientos humillantes para la persona del condenado.

Se establece en el art. 18 de la C.N. que quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas. El justificativo de esta normativa obedece a minimizar y poner límites en la victoria política, ya que el ganador podía decir que la otra parte era traidora a la patria, y con ello solicitar su muerte. Estas medidas drásticas y eliminatorias que pueden terminar con la vida de un oponente político del gobierno, estan sabiamente consagradas en la Constitución Nacional.

Con respecto a la pena de muerte, la Convención Americana de Derechos Humanos, que fue aprobada por la ley 23.054 del año 1984 y llevada a rango constitucional en la reforma constitucional del año 1996, establece en la parte relativa a los derechos civiles y políticos, en el art. 4 el Derecho a la Vida, y sostiene que toda persona tiene derecho a que se respete su vida desde el momento de la concepción. Y establece que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Hay algunos artículos que tienen relación directa con la pena de muerte, ya que establece que los países que no han abolido la pena de muerte, ésta solo podrá imponerse por los delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique actualmente. Pero la norma que tiene mayor incidencia con nuestro país, es la que sostiene que no se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido, y en nuestro país ha sido derogada la pena de muerte del Código Penal, por lo tanto no puede volver a implementarse para ningún tipo de delito, ni por causas políticas, de acuerdo al Art 4 inc. 3, de la C.I.D.H.; y se reafirma éste principio de abolir la pena de muerte, cuando en su inc 4 sostiene que en ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos, ni comunes conexos con los políticos. Es decir que erradica definitivamente la pena de muerte para delitos políticos.

Se establece asimismo, que no se podrá imponer a personas que al momento de la comisión del delito, tuviesen menos de 18 años de edad o mas de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. Estos principios se aplican exclusivamente en los países que actualmente tienen previsto en su legislación la pena de muerte, y que no obstante cualquiera fuese su legislación interna, no pueden aplicarla en las condiciones antes detalladas.

En este sentido el inc. 6 del mismo art. 4 le da validez al indulto y la amnistía para quienes estén condenados con pena de muerte. Toda persona condenada a muerte, tiene derecho a solicitar la amnistía y el indulto o la conmutación de pena los cuales podrán ser concedidos en todos los casos, y no se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante la autoridad competente.

Un principio constitucional relacionado con la ejecución de las penas, consiste en que las Cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas. Y sostiene que toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que ella exija hará responsable al juez que la autorice. La primera parte relacionada a que las cárceles serán sanas y limpias, hace referencia al debido control de enfermedades dentro de las unidades penales, a la limpieza y al control profiláctico, una atención médica adecuada o correcta de acuerdo a las circunstancias de la detención y el encierro. Asimismo es importante no dejar de lado la limpieza dentro de los pabellones, ya que es imposible mantener un orden adecuado y exigir un tratamiento a quien no mantiene la limpieza de su sector, por parte de los mismos internos alojados en las unidades penales.

Al respecto la ley penitenciaria sostiene que las condiciones higiénicas del régimen penitenciario se ajustarán a los principios de la medicina preventiva, teniendo como finalidad la conservación y el mejoramiento de la salud física y mental del interno. Para ello debe determinarse la capacidad máxima de los alojamientos, teniendo en cuenta la iluminación ventilación y calefacción. Estos establecimientos deben encontrarse siempre en estado de limpieza.

PIRAMIDE JURIDICA.

Hay un principio muy importante en el art. 28 de la Constitución Nacional, que establece que los principios garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. En razón de lo cual toda la legislación codificada en materia Penal o Procesal Penal debe respetar los principios de la Constitución Nacional, es decir, los enumerados anteriormente.

Aquí entran en cuestión en materia de ejecución penal, la Ley Penitenciaria Nacional, y los reglamentos Provinciales que rigen para condenados y procesados.

SUPREMACIA CONSTITUCIONAL.

En el art. 31 de la Constitución Nacional, se hace una incorporación, que es realmente trascendente y necesaria una interpretación correcta de la misma. Ya que establece que ésta Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con potencias extranjeras son la ley suprema de la nación, y las autoridades de cada Provincia estan obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales.

En el Capítulo segundo, se incorporan los nuevos derechos y garantías, y el art. 36 dispone que ésta Constitución mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiese su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático y sanciona a éstos actos como insanablemente nulos, es decir que todo acto realizado durante el período en que no tenga vigencia la Constitución, serán declarado nulos, cambiando el criterio sostenido en la materia que establecía la posibilidad de su vigencia si en un período determinado no se solicitaba su derogación. Vale decir que éstos actos de acuerdo al nuevo criterio constitucional no podrá ser legitimado cuando se reconstituya el sistema democrático.

Pero además establece una pena para sus autores, que serán pasible de la sanción prevista en el art. 29 que significa que seran considerados traidores a la patria. Serán asimismo inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes como consecuencia de éstos actos usurparen funciones previstas para las autoridades de ésta Constitución o las de las Provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Establece para ello un principio procesal que es cuestionable, cuando sostiene que las acciones respectivas seran imprescriptibles, con lo cual para estos actos no rigen los términos de las respectivas legislaciones civiles y penales.

DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESION.

Se hace una referencia a los ciudadanos, a quienes les otorga el derecho de resistencia contra quienes ejecutasen actos de fuerza de los enunciados en el art. 36. Vale decir que los ciudadanos tiene derecho a resistirse contra los actos de las autoridades en oportunidad de realizarse gobiernos de fuerza, fuera de un proceso democrático.

ATENTADO CONTRA EL SISTEMA DEMOCRATICO.

A su vez el art. 36 establece que atentará contra el sistema democrático quien incurriera en grave delito doloso contra el Estado que conlleve un enriquecimiento. Es obvio que aquí se trataría de un enriquecimiento ilícito pero por un delito doloso contra el Estado. Quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinan para ocupar cargos o empleos públicos.

ETICA PUBLICA.

El Congreso de la Nación sancionará una ley de Etica Pública para el ejercicio de la función.

La ética refiere fundamentalmente a las conductas socialmente aceptables para una comunidad, teniendo presente los parámetros morales de cada ciudadano que componen la misma. Esto se vincula con el respeto de los derechos esenciales por parte de todos los ciudadanos, y en mayor medida de aquellos que ejercen el poder.

Esta ley queda en manos del Congreso Nacional, que es quien en definitiva determinará los límites exactos de referencia ética.

CONVENCIONES INTERNACIONALES. RANGO Y JERARQUIA CONSTITUCIONAL.

Dentro de las atribuciones conferidas al Congreso de la Nación EN EL ART. 75 INC. 22, establece: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales, concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

Específicamente sostiene que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía Constitucional y no derogan artículo alguno de la primera parte de ésta Constitución sino que deben entenderse como complementario de los derechos y garantías reconocidos.

Pero a su vez establece en la última parte del inciso 22, que los demás tratados y convenciones sobre Derechos humanos luego de ser aprobados requerirán del voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía Constitucional.

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

En lo que respecta a la Convención Americana de Derechos Humanos, que fue ratificada por ley 23.054 del año 1984, en su ART. 5 establece el Derecho a la Integridad Personal, y en su primer inciso sostiene que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y nadie debe ser sometido a torturas ni a penas crueles inhumanas o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En el inc. 3 éste art. establece el principio de la personalidad de la pena ya sostiene que la pena no puede trascender la persona del delincuente, vale decir que la pena no puede ser transferida ni a sus hijos o herederos, familiares ni a ninguna otra persona que no sea el mismo condenado.

Sostiene el inc. 4 de éste art. que los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado en su condición de personas no condenadas. Cuando se refiere a circunstancias excepcionales debe interpretarse que solamente puede obviarse éste principio cuando faltara capacidad de alojamiento en los institutos penales para proceder a separarlos.

Cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados a tribunales especializados refiriéndose a juzgados de menores, con la mayor celeridad posible para su tratamiento.

Con respecto a las penas privativas de la libertad establece que las mismas tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación de los condenados; en coincidencia con el art. 1 de la Ley Penitanciaria Nacional 24.660, y sus similares en todo el País.

Aquí la Convención fija la posición filosófica con respecto a la posición de los Estados firmantes del Tratado, con respecto a los condenados, reafirmando que la finalidad última de la sociedad es la readaptación social de los condenados, dejando de lado la crítica que se realiza hacia las teorías criminológicas que cuestionan la posibilidad de que en las Cárceles se pueda readaptar a quienes cumplen una pena privativa de libertad. En alguna medida mantiene la misma línea teórica de la Defensa Social que impulsa la O.N.U..

Tenemos que hacer una diferencia en cuanto a los principios constitucionales establecidos en el art. 18 que refieren solamente a que las Cárceles de la Nación serán sanas y limpias, y para seguridad no para castigo de los reos detenidos en ellas, que de alguna manera no establecía ninguna función especifica acerca de la readaptación de los condenados, sino que la función primordial era la seguridad de las Cárceles.

Entendemos que a partir de la Ley Penitenciaria del año 1958 y con la ley 24.660 y con la reforma Constitucional del año 1994 se reafirma como filosofía del Estado que la función de las Cárceles son para rehabilitar a quienes cumplen penas en ella.

Ahora bien hay que precisar que significa el término readaptación social, porque para readaptar a una persona significa que alguna vez estuvo adaptado a la sociedad y desde el lugar de alojamiento en una unidad penal deben instrumentarse los medios para lograr una readaptación social.

Este concepto filosófico de la reforma o readaptación social esta en tela de juicio, es cuestionado por una parte importante de la teoría criminológica. Modernamente se trata de sostener que debe buscarse una reinserción social, es decir, evitar que luego de que la persona sale de la Cárcel vuelva a cometer un delito, es decir, que vuelva a reincidir.

Algunos autores, piensan que como forma de la readaptación social, mecanismos metodológicos de tratamiento penitenciario, donde se incluye la laborterapia, o la enseñanza de un trabajo, la educación primaria o secundaria, la promoción de formas de culturas artesanales, teatro, formas culturales de expresión, y provocar un acercamiento familiar, evitando la disgregación familiar como consecuencia del encierro, procurando en la medida de lo posible un ordenamiento de la vida familiar.

Lo difícil de la situación es que no todas las personas que ingresan a la cárcel, que de por sí pertenecen a un segmento social de escasos recursos, un segmento marginal, fundamentalmente de menores que empiezan su vida institucionalizada a través de distintos institutos de menores, correccionales de menores, albergues o pabellones de menores, y luego en un gran porcentaje pasan a las cárceles de mayores, tienen una causa única en cuanto a delito se refiere. Algunos proviene por delitos contra la propiedad, fundamentalmente por hurtos calificados, robos en un gran porcentaje, otros por delitos contra las personas como por ejemplo homicidios y otros provienen por delitos contra la honestidad como por ejemplo violaciones, agregándose finalmente algunos casos de tráfico de drogas.

Es obvio, que solamente con enseñar una actividad laboral no se agota el tratamiento penitenciario, ni con educación pueda lograrse la readaptación social para todos los individuos, quizás pueda dar algún resultado en aquellos que provengan por delitos contra la propiedad.

Como consecuencia de lo anterior podemos concluir que la pobreza no es sinónimo de delito, ya hay muchas personas en situación marginal de pobreza y no todas cometen delitos. Aquí es donde debemos detenernos en el problema social del delito; porque el delito es una construcción dogmática, de acuerdo a la ley, es un hecho típico, antijurídico y culpable, con consecuencias punibles, es decir un hecho contrario a la ley penal, previamente definido en las leyes penales.

La ley penal es una respuesta ordenativa de los poderes del estado para lograr la paz social y la convivencia pacifica entre los ciudadanos; y es en alguna medida la que pone el límite del sistema penal, es decir, que le indica al ciudadano en forma de prevención general hasta donde los individuos pueden realizar conductas que no sean contrarias a los valores o bienes jurídicos que tutela el ordenamiento normativo en un estado de derecho.

En la ley penal se tipifican conductas referidas a hechos que vulneran bienes jurídicos, como ser, delitos contra las personas, delitos contra la libertad, contra la propiedad, contra la salud pública, contra la administración pública, etc.. Pero los individuos que quedan atrapados en el sistema penal son casi siempre las mismas personas, los de menos recursos económicos, lo que no significa que la pobreza sea sinónimo de delito. En el entendimiento de que hay muchas personas que tienen escasos recursos económicos de subsistencia y sin embargo no cometen delitos.

Las causas o motivos de los delitos son múltiples, normalmente tienen mucho que ver con la historia individual de cada persona que es condenada, pero en general son muy pocas las personas que pertenecen al sector social poderoso económicamente que caen dentro del sistema penal; como son los delincuentes de guantes blanco, delincuentes ecológicos, los traficantes de niños, los grandes evasores impositivos, caen casi siempre los de menos recursos los mas pobres, los que son incluidos por algunos autores como perteneciente al ámbito de mayor vulnerabilidad. Son generalmente detenidos los individuos que cometen delitos mas violentos, por lo que transitan las cárceles los de escasos recursos, de poca educación o instrucción y por ello se habla de selectividad del sistema penal, es decir que el sistema penal selecciona siempre a las mismas personas, de las mismas características de los mismos barrios.

Estas teorías modernas sostienen que el sistema penal es siempre selectivo, ya que hay sectores sociales que son mas vulnerables que otros al sistema penal. Normalmente las personas que caen en el sistema carcelario obedecen a causas por delitos contra la propiedad, hurtos, robos calificados, estafas, en un porcentaje menor por delitos contra las personas, fundamentalmente homicidio, o lesiones; y en un porcentaje menor aún los que cometieron delitos contra la honestidad, ya sea por violaciones o corrupción de menores. En un porcentaje cada vez mas creciente se encuentran los condenados por causas vinculadas a estupefacientes.

Por lo tanto, entendemos que solamente los hábitos de trabajo, o educación y el ordenamiento de la vida familiar, no son obice por si mismo para solucionar el problema de la readaptación social, o de la corrección del individuo. Lo cierto es que hay un gran número de personas, fundamentalmente los que provienen por delitos contra la propiedad que tienen un nivel muy bajo de instrucción, y que en muchos casos no comparten ni respetan los valores morales de la sociedad. En otros casos como los condenados por homicidio la situación es distinta, ya que algunos tienen bajo nivel educativo y otros tienen un alto nivel de instrucción, algunos tienen desorganización familiar como consecuencia de haber matado a su cónyuge y otros no. En los casos de delitos contra la honestidad ya sea por violación o corrupción de menores, hay en esa persona una falta de valoración real de lo que significa la libertad sexual de la otra persona.

Por lo tanto, la readaptación o reinserción social no puede encararse para los individuos de igual manera; y debe llenarse en cada caso concreto la individualización correspondiente, en la medida de las posibilidades, de las leyes y reglamentos penitenciarios, optimizandose los criterios a los fines de que la persona reconozca los valores que no tenía antes de ingresar a la cárcel y creando buenos hábitos, que significa respetar a la autoridad, los bienes y valores sociales, que respete los niveles de convivencia y la paz social.

La vieja ley penitenciaria nacional, decreto-ley 412/58; desde su vigencia ha chocado casi siempre con falta de recursos presupuestarios para su implementación.

Hoy rige la ley 24.660 de Ejecucion penitenciaria Es una ley complementaria del Código Penal, aunque se discute la constitucionalidad de su aplicación directa en las provincias, no obstante casi todas se han adherido a la misma por leyes provinciales, sin perjuicio que la provincia de Buenos Aires tiene su propio código de ejecución penal.

La ley penitenciaria nacional decreto ley 412/59 nace como consecuencia de un Congreso para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, que fue patrocinado por Naciones Unidas en Ginebra en el año 1955. Se pusieron de manifiesto en éste congreso algunas recomendaciones para el tratamiento de los reclusos, que era lo mas avanzado para su tiempo y los países por lo tanto deberían adoptarlas. Nuestro país lo plasma en la Ley Penitenciaria Nacional, pero no había en ese momento ni personal ni presupuesto para llevarlas a la práctica, por lo tanto las provincias y la nación fueron poniendo en marcha lentamente un mecanismo para su implementación. Esta ley en general es muy buena, tiene incorporadas muchos de los denominados principios internacionales de los Derechos Humanos, desde el punto de vista de los derechos de las personas detenidas y condenadas, y se basa en la readaptación social de la persona tal cual lo prescribe el artículo 1 de esta ley, donde de alguna forma fundamenta la filosofía que debe adoptar la Nación y las Provincias como consecuencia de la aplicación de ésta ley.

Para la readaptación social explica cuales son los mecanismos que deben llevarse a cabo a partir de un mecanismo denominado progresivo, adelantándose a la Constitución Nacional desde el punto de vista que ésta determinaba que las cárceles son para seguridad y no para castigo de los reos detenidas en ella, y la Ley Penitenciaria establece que la finalidad de la ley es la readaptación social de los delincuentes, con lo cual analizando los dos conceptos, el de la Constitución y el de la Ley Penitenciaria, vemos que la primera establece que mas allá de que las cárceles sean sanas y limpias deben ser para seguridad y no para castigo de los reos, y esta ley penitenciaria establece los conceptos no solo de la seguridad sino de la readaptación social del condenado. Con lo cual le imprime un nuevo perfil al cumplimiento de la pena dentro de las cárceles del país. Es decir que esta ley se le debe aplicar a alguien que alguna vez estuvo adaptado a la sociedad, o que estuvo inserto en la sociedad, sin perjuicio que en la práctica como ya dijimos la mayoría de los internos detenidos en ellas provienen de sectores marginales; por ello es difícil adaptar para la sociedad desde afuera de la sociedad, es decir desde la cárcel, y como consecuencia de ello cada vez se complica mas la filosofía de la readaptación social del condenado, porque para una narcotraficante o para un evasor impositivo la readaptación de acuerdo a lo que sugiere la ley se convierte en un sistema retributivo ya que operaría como una forma de hacer tomar consciencia al individuo de su situación y de que quebrantó la ley, y a partir de allí generar un cambio en la conducta del sujeto para que internalice los valores sociales que no ha respetado en la comisión del delito, para que no vuelva a infringir la ley o para que no vuelva a reincidir.

Para ello sirve el encierro como política criminal del estado en la sociedad, como finalidad de la pena el legislador dice, éstos individuos cometieron conductas violentas, lesivas de bienes jurídicos de otros individuos de la sociedad y por ello deben estar encerrados, deben ser enjuiciados con todas las garantías constitucionales expuestas y luego si se demuestra su culpabilidad deben ser condenados. Pero no todos los procesados estan encerrados, ni todos los condenados estan en las cárceles, solamente algunos de ellos, los que a tenor de la legislación han cometido hechos ilícitos mas graves. Y que a criterio del sistema penal no pueden estar libres por su peligrosidad manifestada en la actitud ilícita.

La Ley Penitenciaria comienza describiendo tres períodos, el de observación que consiste en saber como se lo clasifica a ese interno, es decir en que lugar debe ser alojado y que trabajo se le otorgará y que régimen se llevará adelante con él; ocurre que en la realidad actualmente se dificulta la tarea posterior al período de observación, porque deberían existir lugares diferenciados para el alojamiento de los distintos tipos de personalidades y de los distintos tipos de edades, de grados de conducta, en pabellones de ingreso diferenciados, y no siempre hay lugar para esa clasificación dentro de las unidades penales por lo que la falta de capacidad edilicia y de modernización del sistema penitenciario, hace muy difícil el cumplimiento de la ley fundamentalmente en lo que refiere al tratamiento penitenciario.

La segunda etapa es el tratamiento propiamente dicho, que actualmente se denomina trato o trato humano en las distintas legislaciones, que consiste en el trabajo de los profesionales, a trabes del gabinete criminológico, la denominada laborterapia, actividades culturales y recreativas, actividades físicas, tratando asimismo de producir un acercamiento familiar en la medida de las posibilidades. Aquí también hay algunos obstáculos en cumplir con la finalidad del tratamiento, porque se necesitan mas profesionales para cumplir con la tarea encomendada por la ley, como asimismo, mas y mejores talleres para el trabajo carcelario; por otro lado hay pocos establecimientos penales para alojar la cantidad de detenidos que requiere el sistema penal actualmente, lo que en algunos casos provoca hacinamiento y superpoblación penal, y éstos establecimientos deben estar mejor distribuidos territorialmente para que los condenados no se alejen demasiado del lugar donde tienen su familia, de forma tal que el cumplimiento de la pena no signifique un alejamiento de la familia, que haga mas arduo el transcurrir del tiempo en la cárcel.

Si bien ésto no ocurre en todos los casos, en casi todas las provincias que tienen distancias considerables en su territorio y disponen de pocos alojamientos penales, el alejamiento familiar empieza a cobrar relevancia.

El régimen dijimos que es progresivo, luego de un tiempo de tratamiento penitenciario entra el interno en el período de confianza o período de prueba, en donde de acuerdo a la ley puede el sujeto empezar a salir fuera del penal, con permisos transitorios para trabajar, para visitar a su familia o para buscar trabajo, hasta poder encuadrarse en la libertad condicional. Antes de la libertad condicional el interno puede ser alojado en un pabellón de autodisciplina, donde la vigilancia es mínima y el sistema de organización esta basado en la selección de quienes allí se alojan.

CASAS DE PREEGRESO.

Algunas provincias como la de Santa Fe tienen un sistema que se denomina de preegreso, donde el individuo puede ser alojado fuera de la cárcel, en un establecimiento distinto, y en condiciones similares al de la vida libre, siempre que le faltasen como máximo ocho meses para la obtención de la libertad condicional o para el cumplimiento de la condena total; siendo éste uno de los regímenes mas avanzados del país en lo que a política penitenciaria se refiere. En la Provincia de Santa Fe las casas de preegreso funcionan en el mismo establecimiento que los patronatos de liberados, es decir que la persona una vez que ingresa a éste sistema, en el que obviamente debe tener el máximo de conducta susceptible de ser alcanzado y concepto superior a seis para acceder al sistema, no vuelve mas a la cárcel, alojándose hasta el tiempo en que obtenga la libertad condicional o el cumplimiento de la pena final. Este sistema de preegreso es muy similar al de la vida libre ya que sale a trabajar durante el día y vuelve a dormir a la noche, pudiendo recibir visitas con mayor amplitud horaria que dentro del establecimiento penal, siendo la vigilancia mínima, y la organización se lleva adelante por medio de los mismos internos.

TRABAJO CARCELARIO.

El trabajo carcelario es obligatorio para los condenados, siendo optativo para los procesados, el problema que se presenta en este sentido, es que el mayor porcentaje de internos que se alojan en las unidades penales, son procesados, con lo cual se dificulta mucho la actividad laboral, ya que cuando la persona se encuentra procesada sufre las consecuencia de la pena en forma casi similar que el condenado, ya que en algunas circunstancias no se pueden clasificar totalmente los procesados de los condenados.

En la Ley Penitenciaria, se establece lo relativo al trabajo penitenciario, que debe ser remunerado a través de lo que denomina peculio, cuyos montos se diferencian de acuerdo al trabajo de producción o de servicio, con un régimen similar en casi todas las provincias. Asimismo, se estimula el trabajo artesanal dentro de los establecimientos carcelarios, haciéndose periódicas exposiciones de manualidades y artesanías penitenciarias, con venta directa al público. El dinero del producido de éstas artesanías se vuelca totalmente a la cuenta del interno que realizó el trabajo artesanal.

El trabajo es sin duda un derecho humano, todas las personas tienen derecho a trabajar, pero el art. 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos dice al respecto en su inc.2 que nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañadas de trabajos forzados, ésta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por el juez o tribunal competente. Y agrega que el trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni la capacidad física o intelectual del recluido. Esto significa que no modifica la Convención de Derechos Humanos lo previsto en el Código Penal ni en la Ley Penitenciaria Nacional en lo relativo al trabajo, sino que simplemente establece que el trabajo forzoso o el trabajo obligatorio para el condenado no debe violentar su aptitud física para realizar determinados trabajos, como sería por ejemplo hacerle realizar trabajos de fuerza a una persona que no tuviera aptitud física para ello, o que no tuviera la edad para realizar ese trabajo, o estuviera impedido de trabajar por problemas de salud.

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el inc. 3 del mismo art., sostiene que " no constituye trabajo forzoso u obligatorio a los efectos de éste artículo: a) los trabajos que se exijan normalmente a una persona recluida en el cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente, tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y los individuos y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías ni personas jurídicas de carácter privado".

Lo que en realidad correspondería es que se le pueda dar trabajo a los procesados y condenados, porque el trabajo dignifica a la persona, y constituye uno de los fundamentos filosóficos de la readaptación social, teniendo en cuenta que ninguna persona puede vivir sin realizar algún tipo de trabajo en la sociedad y la posibilidad de capacitar laboralmente a un interno para que se inserte en el mercado económico es prácticamente asegurarle que no tenga necesidad de cometer otro delito.

EL SISTEMA DE EGRESO. PATRONATOS DE LIBERADOS.

El sistema de egreso a ayuda postpenitenciaria se da en algunas provincias, bajo la dependencia directa del servicio penitenciario, o como un ente privado o mixto. LA misión fundamental del patronato de liberados es buscar la inserción social del liberado a través de una actividad laboral; aquí también existe un obstáculo que es el denominado etiquetamiento social que sufre la persona que salió de la cárcel, a la cual todos le tienen desconfianza o miedo, y entonces es muy difícil que encuentren trabajo en relación de dependencia, quedándole solamente la posibilidad de realizar changas o alguna actividad autónoma. En general existe un rechazo de la sociedad al ex preso, inclusive muchas empresas antes de tomar personal se fijan si tiene buenos antecedentes.

POLITICA CRIMINAL.

La política criminal es una parte de la política general, que se dedica fundamentalmente al estudio de las formas de evitar y prevenir el fenómeno delictivo, que sin dudas es un producto de la estructura social, al menos en la gran mayoría de los casos.

Por lo tanto, la función del Estado debe apuntar a cumplir con la finalidad impresa en la legislación, debiendo para ello capacitar al personal penitenciario. Las personas deben capacitarse para actuar y responder a las exigencias del medio en que interactuan; según Piaget el aprendizaje es como un gran proceso de adaptación a la realidad y comprende la asimilación y acomodamiento permanente del hombre con relación al medio, es decir, como se internalizan los nuevos elementos del medio y como se posiciona cada uno ante las nuevas realidades cambiantes.

El personal penitenciario de acuerdo a lo que establece la ley penitenciaria cumple un trabajo social, así lo sostiene la Convención de Ginebra de 1955, y la Ley Penitenciaria refiere a la "misión social" del agente penitenciario, y en ella se establecen un cúmulo de funciones para lograr la readaptación social del condenado, y ésta funciones en su mayoría por sus características deben ser ocupadas por profesionales, maestros, asistentes sociales, médicos, terapistas ocupacionales, sicólogos, psiquiatras, pero en realidad en la mayoría de las instituciones penitenciarias del país la cantidad de profesionales son muy pocos con relación a la cantidad de agentes de seguridad; por lo que muchas veces el funcionamiento de las cárceles se inclina mas por la seguridad que a la readaptación social del reos, ya que por falta de recursos humanos para cumplir con la tarea y en otros por falta de recursos económicos, el sistema tiende a lograr que no se escape un preso antes que salga de la cárcel readaptado, porque es más noticia para el periodismo que un preso se halla escapado, que un ex preso no haya cometido un delito.

EL CONTRALOR JURISDICCIONAL. JUEZ DE EJECUCION PENAL.

Existen en el país los juzgados de ejecución penal, cuyo primer antecedente a nivel nacional lo encontramos en la provincia de Salta a partir del año 1986, luego en la provincia de Santa Fe en el año 1991, y a nivel nacional a partir de la implementación del Código Procesal Penal en 1993.

En la actualidad casi todas las provincias tienen un juez de ejecucion penal que controla el cumplimiento de la pena.

Para algunos autores por las facultades que tienen los jueces de ejecución penal deberían colicionar con la autoridad penitenciaria, sin embargo la práctica demuestra que ello no es así, porque el juez de ejecución trabajan en los establecimientos penales y tienen por lo tanto un conocimiento directo de los internos bajo su jurisdicción, conocen quienes son los internos que tienen inquietudes por mejorar y quienes no, y tienen facultad de contralor de las penas, pueden dar permisos mas allá de los casos en que puede otorgarlo la autoridad penitenciaria, y en alguna medida opera como un equilibrio entre el personal penitenciario y los internos. Tiene facultades de contralor y de ejecución y entiende en toda cuestión atinente al contralor del cumplimiento de la pena

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