Responsabilidad por la prescripcion de farmacos

Responsabilidad profesional en la prescripción y comercializacion de fármacos
Dr. Carlos Damián Renna
Una vez establecido el diagnóstico de un paciente por el médico, es necesario aplicar el tratamiento adecuado a esa diagnosis, la terapéutica correcta puede ser una, o presentarse varias alternativas simultáneamente, y pueden ser sencillas o revestir una particular complejidad; de lo que se desprende que al optar por una prescripción se corre un determinado riesgo de contraindicación de unas con otras. Hay dos formas de tratamiento que revisten mayor interés derivado de su incidencia en la integridad corporal del paciente, se trata de la prescripción de medicamentos y de las intervenciones quirúrgicas. Aquí es necesario hacer una diferencia entre los delitos contra la salud corporal o individual en la cual tienen importancia la actividad del médico referida a la prescripción de medicamentos; y los delitos contra la salud pública donde se incluiría al farmacéutico o expendedor de fármacos y a los laboratorios que producen éste tipo de fármacos, en conductas que pueden ser dolosas o culposas de acuerdo a la normativa penal.Hay que reconocer que los medicamentos constituyen un medio curativo generalizado admisible por distintas vías.La mayoría de los medicamentos aparecen al consumo como especialidades farmacéuticas, que pueden definirse de acuerdo a la legislación española, como todo medicamento o productos desinfectados de composición conocida y denominación especial dispuestos en envase uniforme y precintados para la venta al público que haya sido inscrito en el correspondiente registro farmacéutico y autorizado su propietario para la preparación y venta.En la actuación terapéutica a través de medicamentos encontramos entonces, dos grupos de profesionales bien diferenciados, por un lado el médico que es el encargado de prescribir y por otro lado el farmacéutico a cuyo cargo corre su venta o comercialización, ambos tienen competencias exclusivas y no admiten interferencias en materia penal, a menos que se den casos de delitos por ejercicio ilegal de la medicina.En consecuencia la responsabilidad penal por administración defectuosa de medicamento a un paciente se orientará distinguiéndose e individualizándose la incidencia de ambos grupos de profesionales. El médico al prescribir a un paciente un medicamento supuestamente indicado, es decir el necesario para la enfermedad de que se trate y que no exista ninguna contraindicación individual alérgica o de otro tipo, debe determinar la posología, es decir, la frecuencia, la dosis y cantidad y las precauciones a tomar para evitar efectos secundarios, así como vigilar la evolución y eficacia curativa, todos éstos son deberes profesionales e integran al ámbito de la responsabilidad penal, asimismo debe proveer al paciente de la correspondiente receta, ya que un número de medicamentos muy importantes solo pueden ser despachados con la correspondiente receta médica.Obviamente que además las prescripciones deben entregarse al paciente por escrito, para evitar confusiones de interpretación. Previamente a cualquier prescripción el facultativo debe conocer las propiedades del medicamento y sus efectos, así como la naturaleza y el estado del enfermo.Jurídicamente, la receta es el documento dirigido al farmacéutico por el facultativo, donde prescribe la medicación que aquel debe expender y por lo tanto es distinto a las instrucciones que dé por escrito el facultativo al paciente sobre el uso o administración del medicamento. Ahora bien, la prescripción dolosa de determinados fármacos, no existiendo indicación terapéutica, puede llevar al profesional a la comisión de un delito contra la vida o la integridad personal, si de la ingestión del mismo se produce un daño contra la salud o la vida del paciente.De acuerdo a la toxicidad del medicamento, depende la vigilancia que debe llevar el profesional, como así también, el control de los efectos y de las contraindicaciones que posea el mismo, en orden a la incidencia que pueden producir en el cuerpo del paciente.Esta responsabilidad se agiganta cuando entre la dosis terapéutica y la nociva la diferencia es muy pequeña, motivo por el cual, si el médico no la administra personalmente debe supervisar al personal sanitario que lo realice.Pero en cualquier caso el médico no es responsable de las reacciones atípicas que el medicamento produzca, siempre que hallan sido bien indicadas y no exista motivo para pensar que el fármaco pudiera producir ese efecto sobre el cuerpo del paciente.Por lo tanto el médico debe conocer que el medicamento es de probada eficacia, y cuales son las reacciones que puede producir en el cuerpo del paciente, debiendo tomar conocimiento acabado de las contraindicaciones que produce la sustancia prescrita.Otra consideración particular se presenta con la prescripción de medicamentos nuevos, cuya eficacia curativa no está plenamente demostrada. Esto encuadra en el plano de la experimentación científica que solamente esta permitida para muy pocos supuestos, en el cual el tratamiento aparezca como el único posible, y que estará justificada si es inminente un mal mayor, obrando el consentimiento del paciente, debidamente informado, como causa de justificación. Siendo necesario recordar que la experimentación en este aspecto esta prohibida por la ley_17132.En Alemania la Ley de Medicamentos (1976) exige la comprobación previa a su utilización, de la eficacia terapéutica de los medicamentos nuevos, pudiendo ser prohibida su prescripción cuando no haya sido suficientemente comprobada aquella. La idoneidad curativa real del tratamiento adoptado, es decir, la utilidad terapéutica, ha de partir del conocimiento previo del estado actual de la ciencia médica, con relación a la proporción entre beneficios y riesgos previsibles en el sentido de que aquellos deben aparecer como superiores a los riesgos eventuales o previsibles.Conocimiento que debe haber sido anteriormente adquirido, mediante la comprobación a través de pruebas científicas y clínicas o en su caso sobre la base de experiencias previas.De ésta manera un tratamiento puede ser reconocido y aceptado como medio terapéutico idóneo de la ciencia médica y asumido en interés del enfermo.La idea entre comparación entre riesgos y ventajas está en estrecha relación con la indicación y perspectivas de curación y contraindicación, en el sentido de riesgo en que la curación no se produzca o que conlleve a consecuencias secundarias negativas. La posibilidad de eficacia de un tratamiento domina, cuando existen perspectivas de obtener mejoras general en el estado del paciente con una probabilidad mayor que los riesgos que implica, de forma tal, que sin dicha intervención el estado general del paciente hubiera empeorado.O sea, que no es suficiente conque la intervención prevista se vaya a obtener la supresión de la dolencia, sino que además el estado final de la salud del paciente, después de su aplicación debe ser mejor; no puede hablarse de indicación médica correcta si por ejemplo se logra detener una infección con antibióticos, a una persona alérgica y como consecuencia se produce una reacción perjudicial, un shock alérgico.Por lo tanto el médico debe valorar el riesgo cierto de su prescripción, juntamente con la contraindicación farmacológica, previendo el efecto que el fármaco pueda producir en el paciente para determinar la idoneidad y eficacia de esa medida.De esto de desprende, que el médico debe conocer la comprobación y calidad científica del medicamento que él indica, porque será responsable, si indica un medicamento que no haya sido fehacientemente comprobada su idoneidad curativa, o que pudiera tener contraindicaciones no formuladas en la base del medicamento, siempre que de su consumo pudiera acarrear un daño en la salud o la vida del paciente.También existe responsabilidad del médico cuando negligentemente permite que el paciente tenga acceso a una medicación no controlada, por haberle entregado recetas en blanco, o indicándole que pudiese repetir las dosis cuantas veces quiera, toda vez que de ésta ingesta sufriera el paciente un daño en el cuerpo o en la salud.Se incluyen dentro de los delitos contra la salud corporal, los casos en que violándose los deberes a su cargo, o sea, por las prohibiciones establecidas en la Ley_17132, en su artículo_19_inciso_6 que dice están obligados: ... a ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides; y el artículo_20_inciso_8 que prohíbe practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaria de Estado de Salud Pública; y en el caso de producirse un daño en la salud corporal del paciente, éstos deberes integrarían el tipo culposo del artículo_94 del Código Penal.EN OPINION COINCIDENTE EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA CON: Carlos Romeo Casabona, EL MÉDICO Y EL DERECHO PENAL; Agustín Barreiro, LA IMPRUDENCIA PUNIBLE EN LA ACTIVIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA; José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MÉDICO Y DEL SANITARIO.

Responsabilidad por producción y comercializacion de medicamentos
En el Título VII del Código Penal Argentino, en su Capítulo IV, se establecen algunos preceptos tipificados como delitos contra la Salud Pública. En general el objeto de ésta normativa tiende proteger un bien jurídico que es el interés social de la incolumidad pública contra hechos que pueden ser dolosos o culposos, y que determinan la posibilidad de un peligro para la salud de las personas, fundamentalmente teniendo en cuenta que son ejecutados por aquellos que fabrican las sustancias adulteradas con destino a la comercialización de productos medicinales.Por lo tanto se trata de delitos de peligro, es decir que no requieren la consumación de un daño determinado en la salud de la persona concretamente para que se materialice o se consume el tipo penal.Este tipo de delitos se encuadra dentro de los delitos contra la seguridad común, que pueden ser considerados como creadores de un peligro para toda la comunidad.En éste caso, se entiende el concepto de salud pública, como aquella que goza el público en general, es decir el ciudadano en forma indeterminada, por lo que se protege el estado sanitario de la población teniendo en cuenta no la salud individual de algunas de las personas que integran la comunidad que puede ser víctima de alguna acción contra su integridad física, sino entendiéndose como parte de la sanidad general de la población, es decir, entendiéndose la salud de las personas en forma indeterminada y no la afectación de un solo ciudadano individualmente considerado.En primer lugar tenemos el artículo_200 que establece una pena muy severa de reclusión o prisión de tres a diez años al que envenenare o adulterare de un modo peligroso para la salud aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Y el mismo artículo en su última parte, establece una agravante para el caso de que el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena se eleva de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Pasamos a considerar algunos aspectos de éste tipo penal del Art. 200: En primer lugar y con referencia a la responsabilidad de los profesionales que ejercen la medicina con relación a la actividad de producción, venta y comercialización de medicamentos, es necesario fijar algunas conceptualizaciones importantes dentro de la norma penal.Así, el destino de estos medicamentos o sustancias medicinales deben ir dirigidos al consumo de una colectividad cualquiera de personas, a un grupo de ciudadanos, es decir, a un sector indeterminado de personas para que se consume éste delito, es uno de los elementos esenciales del tipo penal. El término adulterar significa cambiar las calidades de las sustancias, menoscabando sus propiedades para su utilización por el hombre (Creus).Obviamente que éste tipo de adulteración, para configurar el delito, necesariamente debe transformarse en nocivo o tóxico para la salud de las personas.Pero en la figura básica no exige ningún resultado concreto de la muerte o lesión de una persona, sino simplemente poner en posición de peligro a alguna persona, a tal punto que no es necesario que la persona halla consumido el medicamento, por ello se ha caracterizado ésta figura penal dentro de lo que doctrinariamente se denominan delitos de peligro, que no requieren para su consumación la efectividad de un daño individual. Solamente se exige el resultado de muerte de una persona como consecuencia de la ingesta del medicamento adulterado o envenenado, en la agravante de la última parte del artículo_200.En éste sentido, el término envenenamiento significa agregar a la sustancia otra que sea tóxica o que se vuelva tóxica al mezclarse con la sustancia originaria, pues no es necesario agregar o mezclar algún veneno, sino que se vuelva venenosa la sustancia medicinal, objeto de la maniobra delictiva (Creus).Sin bien ésta figura es de peligro es necesario que sea realizada con dolo por parte de sujeto activo que realiza la maniobra de adulterar o envenenar el medicamento que va dirigido al uso o consumo de la comunidad.La norma exige que el autor halla obrado con dolo, es decir, con intención y voluntad de adulterar la sustancia medicinal y con conocimiento de que ésta adulteración que realiza es peligrosa para la salud del hombre y que éste medicamento va ir dirigido al comercio o a la comercialización o al consumo de un grupo indeterminado de personas; por lo tanto se requiere el conocimiento concreto por parte del agente del acto realizado y con conciencia que la adulteración producirá un efecto nocivo en la persona que consume la sustancia medicinal, así lo ha entendido la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades.En síntesis, éste delito consiste en producir para el consumo de personas medicamentos adulterados o envenenados que resulten peligrosos o dañosos para la salud del hombre, ya sea que se utilicen para la venta o como muestra gratuita.Hay que distinguir éste delito de adulterar o envenenar sustancias medicinales, con la acción de producir, comercializar, medicamentos sin los componentes en cantidad o calidad, indicados por sus fórmulas científicas, como cualquier otra sustitución de las sustancias curativas o de la prescripción de las sustancias químicas y que se encuentran fuera de lo que establecen las fórmulas científicas de referencia medicinal que podría constituir una defraudación solamente si se comercializa a un precio superior del que debiera venderse con la fórmula química originaria, y siempre que ésta sustancia medicinal no conlleve un peligro para la salud de las personas.Aquí habría una defraudación debido al cambio de la naturaleza de la sustancia que unido al elemento contractual o económico que hace más caro el medicamento por una maniobra encubierta simplemente.Ahora bien, si éste tipo de sustancia tiene componentes de cantidad y calidad distintas a la formulada en la base del medicamento, y a su vez es perjudicial para la salud del hombre, entonces sí encuadraría en la formulación del artículo_200.

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