El principío pro homine

Isaías 59:14 Y el derecho se retiró, y la justicia se puso lejos; porque la verdad tropezó en la plaza, y la equidad no pudo venir.

LOS PRINCIPIOS JURIDICOS EN LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y SU APLICACIÓN EN LOS CASOS PERUANOS

I- Por Luis Coto Introducción.-

Los principios jurídicos tanto generales como derivados tienen una trascendencia con respecto al ordenamiento jurídico interno de un país, de lo cual no escapa su inciden en la vida normativa del derecho internacional de los derechos humanos; entre otras razones, se puede atribuir al aporte que brindan los principios jurídicos por las funciones que desempeñan, ya sea desde su ámbito de orientar, fundamentar, interpretar, integrar armonizar, optimizar el precepto legal en aras de coadyuvar al orden político, la paz social, al bien común internacional y a la justicia del caso concreto.

La recepción o asimilación de los principios jurídicos generales o derivados por el derecho internacional de los derechos humanos constituye materia del presente ensayo circunscribiéndolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, y su aplicación en aquellos casos peruanos que han sido tratados en el nivel de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derecho Humanos.

Cabe resaltar entonces desde aquí un aspecto que se irá tratando en el desenvolvimiento del tema, y es que los principios jurídicos no se agotan con su aplicación en la vía jurisdiccional de la Corte Interamericana sino que también tiene presencia cuando la Corte actúa como órgano consultivo en virtud del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otro lado, es pertinente hacer hincapié que los principios jurídicos no solamente es reconocido y aplicado por la Corte Interamericana, sino también son comprendidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando actúa respecto de las peticiones y otras comunicaciones que contengan denuncias y quejas de violación a los derechos humanos por alguno de los Estados Partes, de acuerdo al procedimiento dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención.

Los principios jurídicos los ubicamos en algunas oportunidades anidados en el preámbulo, considerando, introducción de los instrumentos internacionales de derechos humanos, donde se proyecta su influencia y gobierno sobre su cuerpo normativo, también se los puede detectar cuando sirve de vehículo de interpretación e integración brindando con ello su aporte a la justicia del caso concreto a través de la equidad y a la seguridad jurídica, aún cuando de esto último no participe las corrientes jus positivistas pues le atribuyen a los principios como elementos metajurídicos.

Si bien, en la mayoría de las oportunidades los principios jurídicos no son expresamente invocados, es inevitable que el contenido de los mismos se encuentran plasmados formando parte de la normativa jurídica como el principio de literalidad y de Retroactividad ( art. 9 de la Convención), o en su defecto a pesar de no estar contemplado en un precepto legal específico tienen una connotación al momento de interpretar la norma legal como es el caso del principio pro homine o cuando se quiere integrar la norma ya sea especialmente cuando se alude a la responsabilidad internacional del Estado parte por violación de los Derechos Humanos, pues es en este aspecto aparece el principio de equidad para brindar su auxilio.

Hasta este punto se viene disertando sobre los principios jurídicos, sin hacer referencia de que se trata y cuáles son, pues iniciaremos el tema que comentamos partiendo de su concepto, para luego hacer las precisiones de cuáles han sido abordados por los órganos del sistema americano en los casos peruanos.

II- LA NOCION DE PRINCIPIOS JURIDICOS.-

El ilustre pensador inglés John Locke negaba la existencia pacífica del hombre en el estado de naturaleza ante la imposibilidad de que se cumpla las disposiciones de convivencia; en donde el ejercicio de los derechos innatos no era debidamente encausados siendo necesario para revertir esta situación que confluya el concierto de voluntades mediante la creación de un ente ideal con la suficiente consistencia que permita tener la autoridad para regular la conducta humana, es así como se entiende la aparición del Estado entre otras actividades como la encargada de la producción de los preceptos encaminados a la regulación de la conducta humana con la autoridad suficiente para hacerla cumplir.

Aristóteles en su obra “Etica Nicomaquea” o Moral a Nicómaco, argumentaba que“…la ley necesariamente es siempre general, y que hay ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales. Y así, en todas las cuestiones respecto de las que es absolutamente inevitable decidir de una manera puramente general, sin que sea posible hacerlo bien la ley se limita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja. La ley por esto no es menos buena; la falta no está por entero en la naturaleza misma de las cosas, porque ésta es, precisamente, la condición de todas las cosas prácticas. Por consiguiente, cuando la ley dispone de una manera general, y en el caso particular hay algo excepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que se ha engañado por haber hablado en términos absolutos, es imprescindible corregirle y suplir su silencio y hablar en su lugar, como él mismo lo haría si estuviera presente; es decir, haciendo la ley como él la habría hecho, si hubiera podido conocer los casos particulares de que se trata”.[1]

En tal virtud, resulta que el precepto legal por mucho que trate de abarcar o prever las circunstancias, casos y situaciones haciendo abstracción de ellos no puede contemplar o aludir a todos los hechos que se presentan en el diario vivir; empero la justicia no puede paralizarse cuando esto acontece, es cuando se tiene que recurrir a los principios jurídicos.

El ilustre profesor argentino recientemente fallecido Germán Bidart Camps alude: “a) La constitución y el sistema de derechos no deben ser vistos como un simple conjunto taxativo de normas, por afuera de cuya sumatoria no hay ni queda nada; b) A la inversa, la completitud de una y de otro es cuanto conjunto normativo, con toda la fuerza que éste les confiere, se compone de normas, silencios e implicitudes ( o carencias normativas); principios, valores, fines razón histórica, en unidad y retroalimentación de fuentes internas e internacionales; c)La interpretación y la integración del conjunto normativo así considerado exige que para cada derecho, para cada libertad y para cada garantía en cada caso, haya o no haya norma previsora expresa, la comprensión y la construcción de lo que se decida y resuelva venga presidida por el principio de mayor favor y de optimización del plexo de derechos.” [2] (el subrayado es añadido)

Recogiendo lo expresando anteladamente se tiene que no solamente ante la carencia de una norma legal surge los principios jurídicos, sino también se presente ante una colisión de preceptos legales y se busca la optimización de la norma más favorable al caso; como también puede suceder que la subsunción de los hechos a la norma conduce por su aplicación sea gravosa.

Aquí no queda, el campo en que se desenvuelven los principios jurídicos sino también como ideas fundamentales e informadoras compenetradas en la creación, consistencia del andamiaje o estructura de todo un ordenamiento jurídico como viene a constituir el principio de justicia, igualdad, libertad, dignidad de la persona, frente a principios de una determinada institución jurídica, entiéndase por ejemplo como el principio de legalidad, vale decir, en un primer término que los principios jurídicos generales tienen una connotación globalizadota y los otros principios jurídicos que responden a una determinada categoría como derivados, secundarios, especiales, o normativos tiene una influencia específica. [3]

El argumento de principios en su versión teórico - estructural tiene como base la diferencia existente entre precepto legal y principios, tal es así que mientras que los preceptos legales están compuestos por hechos y consecuencias jurídicas, los principios en la opinión de Alexy encarnan mandatos de graduable optimización, vale decir, introducen contenidos en el sentido que un fin o valor debe realizarse en la más alta medida posible. [4]

La complejidad de cuestiones que se contempla formando parte de lo constituye los principios jurídicos generales o principios derivados, secundarios, especiales nos permite aproximarnos a señalar que los principios jurídicos fijan orientaciones especiales para la determinación del contenido de los derechos, ayudan a interpretar con mayor precisión los preceptos legales, los complementan, integran, optimizan la vida normativa abarcando no sólo los preceptos legales internos sino también los comprendidos en instrumentos internacionales.

Es momento de cambiar la concepción que se tiene de los principios jurídicos como elementos residuales, secundarios sin ponderarse el auxilio, ayuda que brinda ante la proximidad que tienen para interpretar la norma cuando existe y de integrar el orden normológico ante la carencia o vacío y la significación que su aplicación tiene en el mundo jurídico se demuestra con la aceptación que tienen en la realidad.

III.- LOS PRINCIPIOS. JURIDICOS Y SUS FUNCIONES-

A) Fundamentadora o estructural.- al constituirse los principios jurídicos como ideas básicas o fundamentales que gobiernan respecto del total ordenamiento jurídico. [5] Como ejemplo de los principios que se encuadran dentro de esta función que los diferencia de los principios jurídicos derivados se encuentran el principio de libertad, igualdad, de la dignidad de la persona humana, de justicia cuyos alcances sirven de soporte a toda la organización jurídica.

B) Orientardora.- al fijar los principios las directrices, lineamientos para la determinación del contenido de los derechos fundamentales con respecto a la exigencia de su protección. En este ámbito coexisten principios jurídicos generales como principios jurídicos derivados tal es el caso del principio de libertad con relación al principio de libertad de asociación.

C) Interpretadora.- en el sentido que los principios jurídicos se constituyen en un aspecto de indiscutible valor en la interpretación y aplicación de los preceptos legales tanto del derecho interno como del derecho internacional. Asimismo, es pertinente acotar que tanto los preceptos legales nacionales como internacionales no tienen una interpretación unívoca sino diversas opciones de interpretación.

D) Optimizadora.- dentro de la labor interpretadora los principios jurídicos adquieren mayor amplitud en su aplicación y en la eventualidad de existir diversas interpretaciones de un precepto legal, se debe elegir el precepto que brinde mejor protección de los derechos humanos, descantándose del que restringe o limita su ejercicio. Acontece con la aplicación del principio por homine

E) Armonizadora en cuanto a que los principios jurídicos al constituirse en pautas permiten concertar las normas de derecho interna con las normas del derecho internacional que concurran en la aplicación del caso concreto buscando la más favorable , la más beneficiosa, es el caso del Principio “Favor Debilis”

F) Integradora aparecen los principios jurídicos ante los vacíos o lagunas de la ley, también cuando normas con conceptos indeterminados o normas abiertas o flexibles como el principio de la buena fe..

El Profesor Eduardo Balbin Torres, [6] alude a que “ más en el plano práctico, es afirmación unánime que la función de “perfeccionamiento” del ordenamiento jurídico, es decir, de herramienta de superación de las dudas interpretativas y los vacíos o los conflictos entre normas ( que por cierto resultan más que frecuentes para los operadores jurídicos) otorga a los principios jurídicos un papel central dentro del ordenamiento, al punto que permiten al Derecho cumplir de modo efectivo su función reguladora cuando las normas positivas, por deficiencias propias, no pueden garantizar el desarrollo de su función.”

Las funciones que ostentan los principios jurídicos descritas anteriormente no se presentan aislados, por lo general se aprecia su aplicación en forma concatenados dentro del ordenamiento jurídico cuya relevancia se deja sentir cuando se encuentran formando parte de la regulación normativa o en su defecto en la función integradora.

Por otro lado, no se cierra las funciones a que se alude en este numeral con las precitadas pues la constante evolución y cambios que se producen la convivencia de las personas humanas en sociedad, lo cual conlleva la aparición de hechos nuevos que demanda su tratamiento legal, complementándose la labor del precepto legal con los principios jurídicos sin tratar de hacer prevalecer los últimos sino subsistiendo bajo una actitud armónica en atención al aporte que brinda a la comunidad.

IV.-CUALES SON LOS PRINCIPIOS JURIDICOS.-

Lo usual en la práctica del derecho es que muchas veces se recurre a mencionar los principios jurídicos pero muy pocas se detienen con precisión a indicar cuál son para el caso que en que se argumenta su aplicación limitándose simplemente a enunciar los principios generales del derecho, de allí que sin pretender abarcar la universalidad de los mismos, se va a intentar rescatar aquellos que tienen una cierta especificidad en el ámbito de los derechos humanos como los principios del derecho internacional de los derechos humanos que han sido recepcionados por el derechos interno y aunados con los principios ya existentes en el derecho interno sea han retroalimentados en la idea del ilustre profesor Bidart Campos, vale decir gozan de un blindaje jurídico proveniente del derecho internacional. Entre ellos pasamos a señalar los siguientes:

A) El Principio Pro Homine, al respecto el Dr. Edgar Carpio Morales recogiendo lo expuesto por la Dra Mónica Pinto señala que se trata de “un criterio hermeneútico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". [7]

El Profesor Pablo Luis Manili comentando los alcances del Principio Pro Homine alude a un aspecto relevante que conlleva la aplicación de este principio en cuanto con el se termina toda la discusión en torno a la primacía del derecho interno o del derecho internacional, en materia de derechos humanos, ya que deviene abstracta, ”por cuanto el intérprete debe siempre elegir la norma que ampare de modo más amplio los derechos humanos". [8]

En consecuencia, el Principio Pro Homine debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana.

El Dr. Pedro Nikken, ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse a la interpretación de los tratados con arreglo al objeto y al fin indica que existe la tendencia a una protección progresiva de las convenciones protectoras de los derechos humanos previlegiándose la protección de los derechos de las personas así expresa que, “..el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados conduce a adoptar la interpretación que mejor se adecué a los requerimientos de la protección de los derechos de la persona. Si recordamos, además, que el interés jurídico tutelado por esos instrumentos no es, la menos directamente, el de los Estados partes, sino el del ser humano, nos encontramos con una tendencia a aplicar los tratados en el sentido en que mejor garantice la protección integral de las eventuales víctimas de violaciones de los derechos humanos. Esta circunstancia otorga a la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales una dinámica de expansión permanente. [9]

B) El Principio Favor Debilis, ”El principio de protección a las víctimas”, como alude Bidart Campos, es decir, “que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra”

C) El Principio de Adopción de Medidas Internas, según el Profesor Pablo Luis Manili en virtud de este principio, los Estados tienen la obligación de compatibilizar su normativa interna a las normas internacionales de derechos humanos. Añade el Dr. Manili que “en este sentido, el deber de adoptar medidas internas se transforma también en un coadyuvante para la armonización de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, ya que produce una ampliación del número de sujetos activos que debe propender a esa armonización, por cuanto obliga no sólo a los órganos de aplicación del derecho (básicamente el poder judicial) sino también a los órganos de creación del derecho ( poder constituyente, poder legislativo, y, en ciertos casos poder ejecutivo). [10]

D) El Principio de Proporcionalidad constituye una medida equilibrada que permite apreciar los efectos que conlleva el optimizar a favor de un bien colectivo con la disminución que esto acarrea sobre lo que se encuentra protegido por un derecho fundamental. [11]Con esto queda comprendido los aspectos de idoneidad, utilidad y necesidad de la medida y la prohibición de toda actuación que sea desproporcionada.

El Dr. Edgar Carpio Morales hace una distinción entre el principio de proporcionalidad con el de ponderación o balancing aduciendo que existen esferas o campos en los que el conflicto tiene que someterse a la ponderación sin que le sea aplicable la proporcionalidad; esto acontece, especialmente,” en los casos en los que el conflicto se produce entre dos derechos fundamentales, en los que la evaluación de los criterios de “utilidad”, “necesidad” y “proporcionalidad en sentido estricto no ingresan. Aquí hay sólo ponderación, que puede llevar a argumentaciones y a resultados, a veces semejantes a los de la doctrina relativa al principio de proporcionalidad, pero que no se rige por esta". [12]

E) El Principio de Admisibilidad en el sentido que se requiere para que una petición o comunicación sea admitida que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, presentado dentro del plazo prefijado, que no este pendiente de otro arreglo internacional así como la identificación y domicilio del recurrente. Cabe señalar que este principio contiene también excepciones en cuanto a su aplicación que acontece cuando no existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal, para la protección del derecho que se alega violado; también cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos o cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Este principio de admisibilidad se correlaciona con el principio por actione que busca la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando el rechazo in limine y también con el principio de excepción de jurisdicción interna

F) Principio del estándar mínimo esta referido a que no es lícito que el Derecho internacional de un Estado vinculado por un tratado internacional de protección de los derechos humanos ofrezca medios de protección inferiores a lo preceptuado por el tratado; empero nada impide que el Derecho Interno asegure una protección más extensa. Es lo que el Dr. Pedro Nikken llama el “piso” por debajo del cual no existe una protección legal a los derechos humanos, no queda debidamente preservada la dignidad de la persona. [13]

G) Principio de la Buena Fe entendida como la lealtad empeñada de cumplir las obligaciones asumidas a través de tratados o declaraciones internacionales.

El expresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Carlos M. Ayala Corao, argumenta que “en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio ( Carta de la OEA, artículos 52 y 111)". [14]

H) Pacta sunt servanda, contemplado en el artículo primero del Pacto de San José de Costa Rica en el sentido que los Estados Partes se comprometen a reconocer y respetar los derechos y libertades consagrados en dicho instrumento internacional, vale decir a satisfacer una conducta pasiva por un lado, y con un obrar determinado de garantizar el libre y pleno ejercicio de toda persona. En otros términos viene a constituir El Principio del respeto que esta dado por la voluntad de que se cumplan con los derechos y libertades reconocidos en los instrumentos internacionales y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre sometida a su jurisdicción.

I-) Los Principios Fundamentales del Debido Proceso contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica con el nombre de “garantías judiciales” en su artículo octavo, como el principio de audiencia judicial; presunción de inocencia; Tribunal Competente, Independiente e Imparcial; dentro del principio de tutela general efectiva se comprende el de brindar la oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa; elección de abogado; interrogatorio de testigos; Recurso ante un Tribunal Superior; a no declarar contra si mismo ni a declararse culpable; prohibición de sancionar dos veces un mismo hecho (principio non bis in idem); publicidad del proceso penal, etc.

J) Principio de Legalidad como correlación entre la tipificación del delito con la sanción.

La Corte Suprema Argentina en su sentencia de fecha 24.08.2004 en el caso Arancibia Clavel, Enrique Lautaro lo condena a cadena perpetúa por estar incurso en la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad, en entre otras consideraciones en base al derecho internacional consuetudinario desplazando su aplicación a la vigencia del principio de legalidad.

k) Principio iura novit curia, permite al juzgador precisar la naturaleza y el sentido de las peticiones que plantea el demandante para apreciarlas debidamente.

L) Principio de Retroactividad según el artículo noveno de la Convención Americana de Derechos Humanos estada dado por la no imposición de la pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

M) Principio de cláusula abierta que permiten que se vayan incorporando otros derechos y libertades no previsto por los preceptos contenidos en un cuerpo normativo como es el caso del artículo 31 de la Convención Americana que establece que podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con el procedimiento fijado en los artículos 76 y 77.

Ñ) El Principio de Equidad vinculado a la justicia del caso concreto. Es el principio de principios y se aprecia su aplicación en forma especial cuando se hace el tratamiento de la responsabilidad internacional del Estado y sus consecuencias jurídicas mediante las reparaciones, vale decir cuando se tiene que calcular la indemnización por concepto de la reparación de los daños producidos por la violación o incumplimiento de la obligación internacional

O) El Principio de Seguridad Jurídica que persigue alcanzar como fin la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional de los derechos humanos por los órganos encargados de su interpretación y aplicación.

Con el catálogo de principios jurídicos indicados no se pretende cubrir toda la gama de ellos, pues se tiene también el principio de cosa juzgada que en la jurisdicción internacional debe cubrir varios supuestos, lo que se busca es con el nomen juris de los principios jurídicos resaltar que no tienen una existencia globalizada ni indeterminada o generalizada que no permita su identificación, sino más bien es precisa, específica y en constante evolución como auxiliares, coadyuvantes que son se ubican antes, durante y aún después de la vida de la norma jurídica.

VI- LOS PRINCIPIOS JURIDICOS SU UBICACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y SU APLICACIÓN.

VI:I UBICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS JURIDICOS:

Al tratar el punto de las funciones de los Principios Jurídicos se hizo alusión a que existían principios fundamentadores o estructurales que gobiernan el sistema jurídico y rigen como pautas complementadoras e integradoras para la aplicación de las normas que los contiene; se pueden decir que se encuentran por lo general en él preámbulo, introducción o en los considerandos para el caso que nos ocupa.

Es así como en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, los tenemos presente y enunciados aún como principios, tales como el de libertad, justicia, dignidad de la persona humana, prueba de ello es el primer considerando que establece,” Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en los respetos esenciales del hombre”

Luego se refiere que “estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados por instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.”(el subrayado es añadido).

Por otro lado, los principios jurídicos derivados los encontramos en el cuerpo de la vida normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos como viene a constituir el artículo primero ya mencionado en el acápite anterior del Principio Pacta sunt servanda.

En él articulo octavo del mismo cuerpo normativo se tiene los Principios Fundamentales del Debido Proceso a los que denomina Garantías Judiciales que desarrolla en el primero apartado tanto aplicables para procesos penales como de cualquier otra naturaleza y los siguientes apartados son aplicables a toda persona acusada o condenada penalmente.

El Principio Pro Actione consagrado en el artículo 25 de la Convención como Protección Judicial, en virtud del cual “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”

En el artículo noveno del Pacto de San José se contempla el Principio de Legalidad y de Retroactividad

El Principio Pro Homine contemplado en el artículo 29 relativo a normas de interpretación, en el sentido que ninguna norma de la Convención así como otros actos internacionales de la misma naturaleza pueden ser interpretados por los Estados partes como facultados para limitar o excluir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por los preceptos internacionales de derechos humanos así como otros derechos y garantías del libre y pleno ejercicio inherentes al ser humano.

VI.II LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS JURIDICOS:

Antes de entrar a precisar la aplicación de los principios jurídicos por los órganos tutelares de los derechos humanos previstos en la Convención Americana es conveniente esbozar las funciones que cada uno de tales órganos tutelares realiza, para contrastarlo si recurren a la aplicación de principios jurídicos dentro de su competencia, siendo ello así, se ha centrado en los casos peruanos que han llegado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los órganos competentes que protegen los derechos humanos de conformidad con el artículo 33 de la Convención Americana son:

a.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en lo sucesivo se le denominará La Comisión; y,

b.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante se le llamara la Corte.

VI:II:. A).- El internacionalista Dr. Héctor Gros Espiell [15] nos da un alcance histórico respecto a la existencia de la Comisión en el sentido que fue creada en 1959 e incorporada en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, como un órgano permanente en 1967, lo cual significa su nacimiento con anterioridad a la Convención Americana, en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta reformada en el sentido que hizo factible la continuidad de la competencia de la Comisión Interamericana, ya que la Convención entró en vigencia recién el 18 de Julio de 1978, vale decir, once años después del Protocolo de Buenos Aires, lo cual permitió que la Comisión con posterioridad a Julio de 1978 siguiera ejerciendo sus atribuciones de promoción con el Sistema Regional en general y de protección ante las situaciones de los Países americanos miembros de la OEA, no partes en la Convención, en que existieran violaciones de los derechos humanos.

La Convención Americana en su artículo 41 consagra las Funciones de la Comisión siendo la principal la de promover la observancia de los derechos humanos y su defensa.

El Dr. Pedro Nikken [16] manifiesta que entre las funciones que tiene la Comisión destaca “el examen de caso o situaciones de violación de los derechos humanos, pero también tiene atribuido efectuar observaciones in loco, preparar y publicar informes y actuar en todos los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso si no ha sido introducidos por ella.

Asimismo, el Dr. Nikken expresa en torno al procedimiento aplicable a los caos de violación a los derechos humanos sometidos a conocimiento de la Comisión se comprende una fase inicial de admisión y otra de investigación, las cuales según el Reglamento de la Comisión son consideradas paralelas, a pesar que la Convención parecía concebirlas como sucesivas. En las fases siguientes del procedimiento, se prevé la aplicación sucesiva de técnicas de solución de controversias internacionales para los casos sometidos a su competencia. Ejerce una gestión de buenos oficios y se pone a disposición de las partes para arribar a una arreglo amigable que en la eventualidad de no alcanzarlo, debe la Comisión redactar un informe con sus conclusiones y transmitirlo a las partes, si lo estima pertinente. Dentro de los tres meses siguientes deberá optar entre someter el caso a la Corte o preparar y publicar un informe final.

Se encuentra legitimado a iniciar el tramité procedimental descrito cualquier persona que se considere que se han violado sus derechos humanos debiendo previamente agotar los recursos internos.

La motivación de traer a colación las funciones y la manera como se desenvuelve el procedimiento ante la Comisión, es con el propósito de demostrar como la Comisión recurre cuando tiene que ejercer sus atribuciones a los principios jurídicos y con ello se tiene lo relevante de que no siendo un órgano jurisdiccional; sin embargo, el que tenga la Comisión que aplicar los principios jurídicos no escapa ni se extralimita de sus facultades.

Lo anterior desde ya nos permite afirmar que en la vía supranacional los principios jurídicos no son de aplicación únicamente en el procedimiento jurisdiccional sino que su esfera de aplicación abarca un ámbito que no envuelve lo jurisdiccional y con ello lo reviste de un aspecto singular dentro del sistema de protección a los derechos humanos.

La Dra. Ana Salado Osuna [17] analiza los casos relativos al Perú que han llegado a la Corte hasta el mes de Setiembre de 2003, siendo estos los siguientes:

Casos relacionados con terrorismo;

-Neira Alegría y otros y Durand y Ugarte, por uso desproporcionado de la fuerza;

-Castillo Páez por desaparición forzada de personas;

-Cayara por ejecuciones extrajudiciales;

-Cantoral Benavides y María Elena Loayza Tamayo por doble juicio por unos mismos hechos;

-Castillo Petruzzi y otros, acusados por el delito de traición a la patria.

Casos no relacionados con terrorismo;

-Cesti Hurtado por el procesamiento de un civil ante el fuero militar;

-Destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional;

-Ivcher Bronteins por la privación de la nacionalidad a un naturalizado peruano;

-Cinco Pensionistas señores Torres Benvenuto, Múgica Ruiz-Huidobro, Alvarez Hernández, Bartra Vásquez y Gamarra por reducción arbitraria de pensión de jubilación.

Todos los casos señalados presentados por la Comisión ante la Corte fueron objeto de una decisión sobre el fondo del asunto luego de rechazar en algunos casos las excepciones preliminares interpuestas por el Estado Peruano, con la única excepción del caso Cayara que la Corte admitió las excepciones preliminares presentadas por el Estado peruano declarando inadmisible la demanda.

Asimismo, en el caso Barrios Altos el Perú se allano reconociendo su responsa bilidad internacional sobre unos hechos que habían sido delimitados por la Comisión pero no se habían probado ante la Corte. Sin perjuicio de ello la Corte entra a analizar las leyes de “autoamnistía” y consideró que las mismas eran incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Principio de Legalidad, según la Dra Ana Salado Osuna [18] fue invocado por primera vez por la Comisión ante la Corte por violación del artículo 9 “en un asunto peruano fue en el caso Castillo Petruzzi y otros. Fundamentó su alegato en el sentido que de que “ no existen, prácticamente diferencia entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria o terrorismo agravado establecidos en la legislación peruana, y ambos permiten una amplia interpretación, facilitando la posibilidad de que puedan ser confundidos. Se tratan de tipos penales abiertos “que usan términos muy difusos” en contra de lo que preceptúan los sistemas penales modernos.”(el subrayado es añadido).

El Principio de Equidad, en el caso Cantoral Benavides entre los alegatos esgrimidos por la Comisión en el numeral 55.c) se dice: “el sufrimiento moral causado al señor Cantoral Benavides y a su familia sólo puede ser reparado mediante el pago de una indemnización pecuniaria que debería ser fijada en aplicación del principio de equidad.” [19]

El Principio de Buena Fe, esta vinculado con el caso Durand y Ugarte y la excepción preliminar de caducidad planteada por el Estado peruano en virtud del cual la Corte la desestimó haciendo suyo lo expresado por la Comisión en el inciso d) “el Estado está impedido de plantear la presente excepción, no sólo por haber transcurrido en exceso el “plazo razonable” para oponerla, sino también porque quebranto el principio de la buena fe al cambiar frente la Corte la posición que mantuvo durante el procedimiento ante la Comisión. Cuando el Estado presento informaciones a ésta, señaló que la existencia de procedimientos pendientes y no se refirió a los hechos denunciados ni a la supuesta inadmisibilidad de la denuncia, por lo que ahora no puede aducir la inobservancia del plazo fijado en el artículo 46.1b) de la Convención. Durante la audiencia pública la Comisión indicó que el Estado había formulado excepciones contradictorias, ya que por lado alegó que no se agotaron los recuso de la jurisdicción interna y por otro adujo, la caducidad de la acción.”

El Principio Fundamental del Debido Proceso en su versión de ser juzgado ante un Tribunal Competente, Independiente e Imparcial se tiene por violación del artículo 8.1 de la Convención en el caso Cesti Hurtado en lo que respecta al ser persona civil y es juzgado por tribunales militares.

La Dra. Ana Salado Osuna [20] señala sobre el particular que en el caso Cesti Hurtado, la “Comisión hizo constar en la demanda que al ser la víctima “un militar retirado sin función castrense”, de ahí que considerarse que someterlo a un “proceso ante jueces militares” constituye “una interpretación extensiva del fuero militar y violaría en su perjuicio su derecho a ser juzgado por un juez imparcial”. Consideró asimismo que el deber estatal ”había sido incoar la correspondiente denuncia ante el fuero común” y como quiera que fue juzgado por la jurisdicción militar que el resultado del proceso seguido en su contra no” puede tener vigencia jurídica”

El Principio Fundamental del Debido Proceso en su apartado como presunción de inocencia según la Dra. Ana Salado Osuna se tiene “dado que el artículo 8 reconoce el principio de presunción de inocencia y las garantías judiciales en el mismo apartado, como hemos señalado con anterioridad, en el caso Castillo Petruzzi y otros, la Comisión invocó violación del derecho a la presunción de inocencia, fundamentándola en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8". [21]

El Principio Fundamental al Debido Proceso en lo referente a plantear recursos ante el Tribunal Superior que según la Dra. Ana Salado Osuna expresa,” El derecho a recurrir un fallo judicial ante un juez o tribunal superior está reconocido en el artículo 8.2.h). En relación con Perú la única vez que la Comisión invocó violación de esta disposición fue en el caso Castillo Petruzzi y otros. En éste la Comisión alegó violación del artículo 8.2. h) porque el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior es un elemento esencial del debido proceso legal y “tiene el carácter inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27.2 del mismo cuerpo legal". [22]

El Principio de Admisibilidad para la Dra. Ana Salado Osuna señala “en lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, en la mayoría de los supuestos la Corte lo ha resuelto aplicando su reiterada jurisprudencia en la materia, la únicas innovaciones radican en que ha señalado que el no agotamiento de tales recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que si el Estado no planteó dicha cuestión ante la Comisión como excepción preliminar, está impedido (estoppel ) para hacerla prevalecer ante la Corte.” [23]

El Principio de cláusula abierta en torno al Derecho a la verdad que tiene vinculación con el derecho a solicitar información pública a las instituciones estatales en casos de desaparición de personas que en Argentina se ha presentado a través de hábeas data y en el Perú como una modalidad del hábeas corpus. Se puede considerar como un antecedente de este derecho a la verdad lo que alude la Dra. Ana Salado Osuna en lo que al derecho a la verdad respecta, “la Corte no aceptó los alegatos de la Comisión en el caso Cesti Hurtado por tratarse de un derecho no reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso de Barrios Altos su jurisprudencia anterior así como lo sostenido por el Estado peruano, la Corte reconoce la existencia del derecho a la verdad, aunque al no estar expresamente regulado en la Convención lo hace depender de las obligaciones que se derivan de los artículos 8 y 25.Sin embargo, la Corte no admitió el alegato de la Comisión de que el derecho a la verdad se enraíza en la libertad de expresión reconocida en el artículo 13.1 en tanto que reconoce el derecho a buscar y recibir información.

VI.II.B).- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.-

Siguiendo al internacionalista Dr. Pedro Nikken se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un “órgano judicial autónomo” del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

De acuerdo a la Convención Americana la Corte se encuentra facultada para actuar como competencia consultiva y competencia contenciosa.

“Como competencia consultiva es muy amplia. Pueden solicitar consultas todos los miembros de la OEA, incluso si no son partes en la Convención, así como los órganos permanentes de aquélla, en los asuntos propios de sus funciones particulares. La consulta puede versar sobre la Convención Americana u “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos (CADH, art. 64.2). La amplitud de tales términos, que ha sido subrayado por la Corte, insinúa la posibilidad de un desarrollo progresivo". [24]

El Dr. Héctor Gros Espiell aludiendo a la competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifiesta que se trata de una opinión que no tiene fuerza obligatoria y resulta de una actividad de la Corte que interviene con el carácter de asesor, para luego transcribir lo expresado por Edmundo Vargas en los términos siguientes;

“Pero si bien estas opiniones consultivas carecen de fuerza obligatoria, no pude decirse que ellas tengan un valor meramente académico. La autoridad judicial del órgano del que emanan; el prestigio de los jueces; los procedimientos que la Corte ha debido seguir, que son sustancialmente equivalentes a los de tipo contencioso, en la práctica, pueden hacer que dichas opiniones consultivas sean respetadas y acatadas por los Estado o los órganos a los que se dirigen. En términos políticos, el precio que habría que pagar por la falta de acatamiento a una opinión consultiva podría llegar a ser incluso muy alto". [25]

La Corte con fecha 13 de Septiembre de 1985 emitió la opinión consultiva OC-5/85, dando respuesta a la inquietud del gobierno de Costa Rica respecto de la colegiación obligatoria de periodistas y la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos determinando su incompatibilidad con el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Convención, para cuyo efecto la Corte al expedir su opinión recurrió al principio por homine según lo manifestado por el Dr. Germán Bidart Campos al indicar,” En una de sus Opiniones Consultivas ( la OC:5/8 ) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó el principio de que si una misma situación jurídica le son aplicables el Pacto de San José y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”. [26]

La Dra. Ana Salado Osuna trae a colación que algunos de los argumentos contenidos en esta opinión consultiva precitada recién fueron recogidos en el año 2001 por la jurisdicción contenciosa cuando se tuvo la oportunidad de interpretar y aplicar el artículo 13 fue contra Chile en el caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), sentencia del 5 de Febrero de 2001 y con posterioridad ha sido el caso peruano Ivcher Bronstein. [27]

La nota especial que trae la Opinión Consultiva OC 5/58 es que la Corte recurre a un principio jurídico Pro Homine como vía de auxilio, coadyuvante o complementaria para una interpretación y aplicación de los artículos 13 y 29 de la Convención, vale decir la Corte actuando como competencia no contenciosa oficial o de consulta o asesora incardina este principio y con ello se demuestra que los principios jurídicos no solamente la Corte recurre a ello cuando interviene como órgano judicial pues también lo hace al actuar como competencia consultiva.

La Corte de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana de Derechos Humanos en su función de competencia contenciosa tiene la potestad de decidir cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención que sean invocan violadas y sean sometidos solamente por los Estados Partes o la Comisión, los únicos legitimados para ello.

Cuando la decisión que adopte la Corte corresponda a que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados disponiendo su reparación y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

La Corte al actuar como competencia contenciosa también ha admitido e invocado principios jurídicos para argumentar sus decisiones, así tenemos como en algunos de los casos sometidos a su conocimiento a recurrido a ello.

El Principio Fundamental del Debido Proceso en su modalidad de principio non bis in idem fue contemplado por la Corte en el caso Loayza Tamayo, así la Dra. Ana Salado Osuna señala, “Centrándose en el caso Loayza Tamayo, es cierto que la Corte consideró que la celebración de dos juicios por los mismos hechos era contraria al principio non bis in idem. Pero en este caso realizó tal pronunciamiento porque la señora Loayza Tamayo fue juzgada y absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar y sometida a un segundo juicio en el fuero común por los mismos hechos y fue condenada como autora del delito de terrorismo". [28]

Otro caso que se contemplo este principio fue en el caso Luis Alberto Cantoral Benavides, quien fue sentenciado absolutoriamente por el delito de traición a la patria ante del Consejo Supremo de Justicia Militar el 11.08.93 y confirmada por el mismo Consejo adquiriendo la calidad de firma y luego juzgado y condenado por el delito de terrorismo en el fuero común considerando la Comisión que se había violado el artículo 8.4 (non bis in idem) ; Empero la Corte estima que estando a que el proceso a que fue sometido el señor Luis Alberto Cantoral Benavides ante la jurisdicción militar fue incompatible con el artículo 8.1 deviene todo lo actuado con posterioridad incompatible.

El Principio Pacta Sunt Servanda que consideró la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros como también en el caso Loayza Tamayo en donde según la Dra. Ana Salado Osuna la Corta adopta dos decisiones en el sentido ¿ si la Convención Americana le atribuye competencia para declarar la invalidez de un juicio celebrado por las autoridades judiciales internas? y ¿ si la Convención atribuye a la Corte competencia para ordenar a un Estado que modifique su legislación interna, incluso su Constitución?

“La Corte Interamericana interpretó las cuestiones que hemos planteado en sentido positivo, invocando a tales efectos los artículos 67 y 68.1 de la Convención y precisó respecto de éste último que las obligaciones convencionales de los Estados “vinculan a todos los poderes y órganos del Estado”, y a continuación también invocó el principio pacta sunt servanda y el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, afirmando que “en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencia de la Corte, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado de forma íntegra. Y sobre la base de tales argumentos resolvió que “de acuerdo con el principio pacta sunt servanda y de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención(….) el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de 30 de mayo dictada por la Corte (….) en el Caso Castillo Petruzzi y otros". [29]

El Principio de la buena fe, según la Dra. Salado Osuna, “en virtud del principio elemental de la buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido el mismo quien solicitó la prórroga (…) Tampoco puede el Perú (…) afirmar que la Comisión no tenía competencia para otorgar una prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, en virtud de la buena fe, no se puede solicitar algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien lo otorgo". [30]

El Principio de Seguridad Jurídica, en base del cual la Corte acogió la excepción preliminar interpuesta por el Estado peruano en el caso Cayara, debido a que la Comisión había ingresado la demanda ante la Corte y con posterioridad la retiro para hacer corregido los términos de la demanda y luego volvió la Comisión a ingresar a la Corte, pero fue en forma extemporánea lo que determino que la Corte declarara la inadmisibilidad de la demanda por ser extemporánea y con ello no se viera el fondo del asunto en el caso de la matanza de Cayara por parte de las fuerzas armadas en la lucha contra la subversión: sin perjuicio de ello la Corte indicó que la Comisión siga conociendo del asunto y realizar el informe definitivo.

El Principio iura novit curia, se presentó en el caso Castillo Petruzzi y otros , en el cual el Estado peruano interpuso como excepción preliminar la que calificó como “ambigüedad en el modo de proponer la demanda”, para cuyo efecto se amparo en “que no hay coincidencia entre el objeto de la demanda y la petición que en ésta se formula, ya que al referirse al objeto la Comisión solicitó a la Corte la libertad de los detenidos y la reparación de los presuntos daños materiales y morales causados a éstos, mientras que en la petición requirió que el Estado anulara los procedimientos seguidos en el fuero militar contra dichas personas e iniciara un nuevo procedimiento, respetando el debido proceso (…) la Corte estimo que debería haber congruencia entre lo que se manifiesta en el cuerpo de la demanda y lo que , en tal virtud, se pretende en los puntos petitorios de dicho documento, tomando en cuenta la continuidad natural que lógicamente existe entre aquélla y éstos. En todo caso, el Tribunal puede y deben, conforme al principio iura novit curia , examinar el acto en su conjunto y precisar la naturaleza y el sentido de las peticiones que formula el demandante, para apreciarlas debidamente y resolver lo que corresponda” Y procedió a declarar esta excepción cono inadmisible, … [31] (el subrayado es añadido).

El Principio Fundamental del Debido Proceso en la modalidad de presunción de inocencia, lo cual se violaba para la Corte desde el instante que los acusados eran presentados en conferencias por los miembros de la policía de investigaciones muchas de ellas televisadas con trajes a rayas como una demostración su culpabilidad en los hechos denunciados sin ser sentenciado condenándolos como responsable.

En buena cuenta los principios jurídicos han servido a nivel del derecho internacional de los derechos humanos para priorizar la dignidad de la persona humana haciendo que la diosa Themis se despoje de su venda y le permita apreciar el mundo jurídico y su realidad sociológica y política circundante.

CONCLUSIONES

1.- Los principios jurídicos fijan orientaciones especiales para la determinación del contenido del derecho; ayudan a interpretar con mayor precisión los preceptos legales; los complementan, integran, optimizan la vida normativa buscando el mejor alcance de la norma así como armonizan los preceptos internos con los existentes en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

2.- Los principios jurídicos pueden ser fundamentadores o estructurales por la esfera que abarcan, globalizando el sistema jurídico al gobernar sobre el cuerpo normativo del mismo; se anida por lo general en el preámbulo, considerando, parte introductoria, tales son el caso de los principios de justicia, libertad, igualdad, dignidad de la persona, que luego aparecen como principios jurídicos especiales, o derivados cuando los tenemos como libertad de expresión, igualdad ante la ley.

3.- Entre el universo de los principios jurídicos se puede mencionar, al Principio Pro Homine, Principio Favor Debilis, Principio de Adopción de Medidas Internas, Principio de Proporcionalidad, Principio de estándar mínimo, Principio pacta sunt servanda, Principio de buena fe, Principio de Seguridad Jurídica, Principio de cláusula abierta, Principio de Equidad, Principio de Legalidad, Principio de Retroactividad, Principio iura novit curia

4.- Los principios jurídicos desempeñan funciones fundamentadoras, orientadoras, interpretadoras, integradoras, optimizadoras, armonizadoras e integradoras

5.- Los principios jurídicos del derecho internacional de los Derechos Humanos ( Principios Pro Homine, Principio de estándar mínimo, Principio de Seguridad Jurídica, etc.) han sido recepcionados por el derecho interno y aunados con los principios jurídicos existentes a este nivel se han retroalimentado.

6.- Los principios jurídicos se ubican no solamente en el preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos sino también en su cuerpo normativo y su aplicación por parte de los órganos tutelares, han sido recogidos tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su doble función como competencia consultiva y competencia contenciosa.

7.- Los principios jurídicos en el sistema interamericano no son de aplicación únicamente en el proceso jurisdiccional por la Corte, sino que su ámbito de aplicación no queda envuelto en lo jurisdiccional sino también en la esfera de lo no contencioso al actuar como competencia consultiva como es la opinión 05/85 donde se alude al Principio Pro Homine.

Por su parte, la Comisión también recurre a los principios jurídicos en varios casos peruanos que han sido denunciados a este nivel.

Los principios jurídicos en la vía supranacional al no ser exclusividad de lo jurisdiccional lo revisten de un aspecto singular dentro del sistema de protección de los Derechos Humanos.

Agradeceré llegar sus comentarios al e-mail jluiscoto@yahoo.es



[1] ARISTOTELES, “Moral, A Nicómaco”, Editorial Universo S.A., Lima - Perú, 1970, Pág.133

[2] BIDAR CAMPOS, Germán J. “La interpretación de los Derechos Humanos” EDIAR Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera. Buenos Aires, pág . 92

[3] ARCE Y FLOREZ-VALDES, Joaquín, “Los principios generales del Derecho y su formulación constitucional” , Editorial Civitas S.A. , Madrid - España, 1990, págs. 99 y 100

[4] DREIER, Ralf, “Derecho y Justicia” Monografías Jurídicas No. 87, Editorial Temis S.A., Santa fe de Bogotá – Colombia, 1994, pág. 85

[5] ARCE Y FLOREZ-VALDES, Joaquín, op.cit. pág 100 …..”constituyen la “clave del arco” de tal organización en su totalidad, porque sobre ellas se sostiene y vive el sistema jurídico.

[6]BALBIN TORRES, Edgardo en el artículo sobre Derecho Laboral, “A propósito de la aplicación del principio in dubio por operario. Diálogo con la Jurispruidencia, numero 65, Febrero 2004, pág. 70

[7] CARPIO MARCOS, Edgar, ”La interpretación de los derechos fundamentales” Palestra Editores Lima – 2004, Serie Derechos y Garantías No. 9 , pág.28 y la referencia a PINTO, Mónica. “El Principio pro

homine”. Criterios de hermeneútica y pautas para la regulación de los derechos humanos” ,En ABREGU, Martín y Christian COURTIS (Compiladores) Editores El Puerto, Bs. As. 1997, p. 163

[8] MANILI, Pablo Luis, “El Bloque de Constitucionalidad La Recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Argentino”. Editorial La Ley S.A.E. e. I. Buenos Aires 2003, pág. 223

[9] NIKKEN, Pedro, “La Protección internacional de los Derechos Humanos su desarrollo Progresivo” Editorial Civitas S. A. 1987, pág. 100 y 101.

[10] MANILI, Pablo Luis, Op. Cit. Pág.226

[11] CARPIO MARCOS, Edgar, Op.Cit. Pág. 123

[12] CARPIO MARCOS, Edgar, Op. Cit. Pág. 238

[13] NIKKEN, Pedro, Op. Cit. Pág. 87

[14] AYALA CORAO, Carlos M. “la recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitucional” en http//www.cajpe.org.pe/guia/ayala-1HTM

[15] GROS ESPIELL, Héctor, “Derechos Humanos” Instituto Peruano de Derechos Humanos, Cultural Cuzco S. A. Editores Lima Perú 1991, págs.457 y 458

[16] NIKKEN, Pedro. Op. Cit. Págs 157 y 158

[17] SALADO OSUNA, Ana. ”Los Casos Peruanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Editorial Normas Legales S. A. C. 2004. Pág 33

[18] SALADO OSUNA, Ana, Op. Cit. Pág.253

[19] FUNDACION ECUMENICA PARA EL DESARROLLO Y LA PAZ, FEDEPAZ,” El caso Cantoral Benavides ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Cultural Cuzco, Abril del 2002, pág. 153

[20] SALADO OSUNA, Ana. Op. Cit. Pág 303

[21] SALADO OSUNA, Ana. Op. Cit. Pág 310

[22] SALADO OSUNA, Ana Op. Cit. Pág 314

[23] SALADO OSUNA, Ana OP. Cit. Pág 218

[24] NIKKEN, Pedro. Op.cit. pág. 160

[25] GROS ESPIELL, Héctor, Op. Cit. Pág 492 reproduce a Edmundo Vargas, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Internacional, en Perspectivas de Derecho Internacional Contemporáneo, Experiencia y Visión de América Latina, Estudios Internacionales, Instituto de Estudios Internacionales, Universidad de Chile, vol. II Santiago de Chile,1981

[26] BIDART CAMPOS, Germán. Op.cit. pág. 87

[27] SALADO OSUNA, Ana. Op cit. Pág 332

[28] SALADO OSUNA, Ana , Op. Cit. Pág. 107

[29] SALADO OSUNA, Ana, Op.cit. pág. 104

[30] SALADO OSUNA, Ana, Op. Cit, pág. 204

[31] SALADO OSUNA, Ana, Op. Cit. Pág 197

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