Derecho Constitucional: El poder judicial

1.- Poder Judicial: Se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del Estado, cual es la denominada “administración de justicia”, “jurisdicción” o “función jurisdiccional”. A ello se añade ahora, por la reforma de 1994, el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento. Es decir, el poder Judicial es el encargado de ejercer la “función jurisdiccional” o “administración de justicia” . Dicha función consiste en aplicar la ley para resolver conflictos. La función jurisdiccional: La función de “administrar justicia” (o “impartición de justicia”) es una función jurisdiccional a cargo de los tribunales del poder judicial. La administración de justicia como función del poder que ejercen los órganos judiciales se enmarca y transcurre a través de causas (o procesos) judiciales. Durante el curso de éstos, el órgano judicial (juez o tribunal) cumple numerosos actos procesales. Las resoluciones que dicta en las diversas etapas del proceso pueden recibir distintos nombres, pero a los fines constitucionales es aceptable denominar genéricamente como “sentencia” a esos diversos pronunciamientos. (No obstante, se suele emplear la palabra “sentencia” para mentar la decisión que en cada instancia pone fin al proceso ante el órgano que corresponde a dicha instancia). De ahí que quepa decir que el acto que traduce el ejercicio de la función de “administrar justicia” es la sentencia. Las sentencias son actos políticos que emanan de órganos del estado; tambien las decisiones del Consejo de la magistratura y del jurado de enjuiciamiento. Jurisdicción y competencia: La Constitución diseña un marco de competencias jurisdiccionales federales y al mismo tiempo asigna otro a las provincias, jurisdicciones locales estableciendo el nacimiento de la competencia federal en el art. 116 y el nacimiento de la justicia provincia en el art. 5 y una competencia compartida según el art. 75 inc. 12. El art. 121 indica que quien delimita, distribuye y asigna competencias es la CN, y no las provincias. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución, porque fue el poder constituyente de la nación, no el de las provincias, el que dictó la CN y solo él puede alterarla, aunque las provincias hayan ejercido el poder de convocatoria del poder constituyente nacional. Régimen federal: La jurisdicción federal es definida por Hugo Alcina como la facultad conferida al poder judicial de la nación (dígase del estado federal) para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la constitución. Esta jurisdicción federal es ejercida por los órganos que se llaman tribunales de justicia (o judiciales), cuyo conjunto integra el poder judicial federal (o “de la nación”). Además de la Corte Suprema como “cabeza” del poder judicial, hay por creación de la ley tribunales federales de primera instancia (juzgados) y de segunda instancia (cámaras de apelaciones), que la ejercen conforme a la ley, por imperio directo de la constitución. El poder judicial federal no circunscribe el asiento de la totalidad de sus tribunales a la capital federal. Además de tribunales en la ciudad de bs as los hay en territorio de provincias. Doble orden judicial: justicia federal y justicia local: Genéricamente, puede hablarse de “jurisdicción” o fuero federal en oposición a “jurisdicción” provincial, para distinguir el poder judicial federal del poder judicial provincial. Ha sido la dicotomía tradicional en nuestra estructura judiciaria. A partir de la reforma de 1994, ese deslinde necesita integrarse y complementarse con una tercera administración de justicia (ciudad Autónoma de Bs As), al margen de las otras dos. Por ello se habla de poder judicial federal y poder judicial local (en lugar de la justicia provincial). Debiendo hacerse en el último, un desdoblamiento en: a) poder judicial provincial, y b) poder judicial de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Quedaría el siguiente esquema: Federal (art. 116, para la CSJN 117). Aplican el derecho federal y el derecho común Administración de Justicia a) Provincial. (Tantas como provincias hay. Art. 5 y comparte nación art. 75 inc 12). Aplican el derecho local y el derecho común Local b) De la ciudad autónoma de Buenos Aires (única, la justicia federal es la que tiene jurisdicción sobre el derecho común llamándose por ello tribunales nacionales) art 129.- La constitución establece un doble orden jurisdiccional consecuencia directa de la forma del Estado Federal que impera en nuestro país. A saber: Provincial: en ella se da la llamada justicia ordinaria o local. Su fundamento es resguardar y asegurar las autonomías provinciales. Como reza en el art. 5 de la Constitución, las provincias deben asegurar su propio régimen de justicia. La competencia de la justicia local u ordinaria es más amplia que la de la justicia federal, por lo cual la primera es la regla y la segunda (federal) la excepción. Nacional: respecto a ella se da la justicia Federal, que es de excepción. La competencia específica de la justicia federal se establece según las personas, los lugares y la materia, según los art. 116 y 117 de la CN. El art. 116 dispone que le corresponde a la CSJN y a los Tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versaren sobre: • Puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación. (con la reserva hecha en el inc. 12 del art 75) • Por los tratados con naciones extranjeras. • Respecto a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros. • Jurisdicción marítima. • Asuntos en los que la Nación Argentina sea parte. • Conflictos que se susciten entre: o Dos o más provincias. o Una provincia y vecinos de otra. o Vecinos de distintas provincias. o Provincias o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero. Las provincias están legitimadas para establecer sus propias reglas y procedimientos. El Estado Federal, a través del Congreso, está facultado para dictar los códigos de fondo (Código Civil, Penal, etc.), no así respecto a los códigos de procedimientos (facultad de las provincias). Esta situación se da en razón de que las provincias conservan todo el poder que las mismas no hubieren delegado al Estado Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Por otro lado, el art. 5 estipula que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, derechos y garantías de la CN que asegure su propia administración de justicia, su régimen municipal y su educación primaria. El art. 75 inc. 12 contiene la fórmula conforme a la cual se le reserva a las jurisdicciones locales la aplicación del derecho común. Los códigos de fondo no alteran las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Carácter de la jurisdicción federal: 1. Es limitada y de excepción: lo que quiere decir que, sólo se ejerce en los casos en que la constitución y las leyes reglamentarias señalan. 2. Es privativa y excluyente: lo que significa que, en principio, no pueden los tribunales provinciales conocer de las causas que pertenecen a la jurisdicción federal. 3. Es improrrogable: las partes no pueden renuncias a la jurisdicción federal cuando ésta corresponda en razón de la materia o lugar. En cambio, si la jurisdicción federal corresponde en razón de las personas, sí pueden renunciar a ésta y elegir la justicia ordinaria, salvo los casos de competencia originaria y exclusiva de la corte, que se reputan absolutamente improrrogables. En virtud de sus caracteres, la incompetencia de sus tribunales puede y debe declararse de oficio, tanto por a) tribunales provinciales (si corresponde intervenir a uno federal); b) el tribunal federal (si corresponde intervenir a uno provincial). Causas de jurisdicción federal: El Artículo 116 abarca genéricamente la jurisdicción federal, en cuanto señala qué “causas” o “asuntos” corresponde conocer y decidir a la “Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación”. Dice que les corresponde el conocimiento y la decisión de “todas las causas” que versen sobre puntos regidos por la constitución, por las leyes de la nación (con la reserva hecha en el inc. 12 del art 75) y por los tratados con las naciones extranjeras. De ahí en adelante, siguiendo con la enumeración de las demás causas y asuntos, el artículo ya no vuelve a emplear la palabra “todas”. El uso y no uso de la expresión “todas” tiene un doble alcance: a) en primer termino, quiere decir que entre las allí incluidas no se exceptúa ninguna. b) en segundo término, quiere decir que dichas causas deben necesariamente atribuirse a los tribunales federales. Mientras las “demás” causas (que no están precedidas por el adjetivo “todas”) pueden ser excluidas de la jurisdicción federal por ley del congreso, de no existir el propósito que informa a dicha jurisdicción. Solamente la jurisdicción ordinaria (asuntos o causas de competencia) originaria y exclusiva de la Corte impide total y absolutamente que la ley (del congreso) la amplíe o disminuya. Quiere decir que la ley puede: a) “incluir” en la jurisdicción federal otras causas no enumeradas en el art. 116; b) “excluir” algunas de las enumeradas. En ambos casos, la lay ha de contar con motivos de razonabilidad suficiente. En cambio, la lay no puede: c) “excluir” ninguna de las tres causas precedidas en el art 116 de la palabra “todas”. Reservas de las jurisdicciones locales (órganos y procedimientos locales): El art 75 inc 12, dispone que corresponde al congreso dictar los códigos que enumera (Código Civil, Penal, Comercial, etc), sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones. Significa dos cosas: a) que las leyes nacionales de derecho común son aplicadas, en jurisdicción provincial, por los tribunales de provincia; b) que para efectuar esa aplicación por esos tribunales, las provincias dictan los códigos procesales, o de “forma”, o “adjetivos”. Es decir, las provincias están legitimadas (por ser estado federal) para establecer respecto a la jurisdicción local, a los órganos locales (y a los correspondientes tribunales Federales que existan en la provincia, órganos federales) sus propias reglas y procedimientos. Lo dispuso así JB Alberdi para unificar la legislación. Esta situación se da en razón de que las provincias conservan todo el poder que las mismas no hubieren delegado al Estado Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121, Const. Nac.). Por otro lado, el art. 5to estipula que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, derechos y garantías de la CN que asegure su propia administración de justicia, su régimen municipal y su educación primaria. El art 126 prohíbe a las provincias legislar sobre las materias propias de los códigos de derecho común allí enumerados, una vez que el congreso los dicta. Quiere decir que mientras el congreso no dicte tales códigos, las provincias pueden legislar en materia de derecho común. Juicio por Jurado: 2.- Organización del Poder Judicial Federal: a) Corte suprema de Justicia de la Nación: Creación y composición: El Art. 108 dice: “El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación". La corte suprema es el órgano máximo, la cabeza del poder judicial. Es un órgano colegiado y un órgano en el cual no se agota el poder judicial, porque existen otros tribunales inferiores que juntamente con la Corte lo integran en sus instancias distintas, además de órganos que no administran justician pero forman parte del poder judicial (consejo de la magistratura y jurado de enjuiciamiento). La constitución ha establecido una Corte Suprema de Justicia, cuya composición no fija directamente. Ello es competencia legal. Al principio se componía de 5 miembros, luego de 7, más tarde volvió a ser 5 . En 1990 se estableció que sean 9. En noviembre de 2006, la Ley 26.183 dispuso que los miembros de la Corte vuelven a ser 5; imponiendo el siguiente sistema de reducción de miembros: - Al momento de entrar en vigencia la ley, se reduce (transitoriamente) a 7 el número de jueces que integran la Corte. - En el momento de producirse una vacante definitiva, el número de jueces se reduce a 6 (transitoriamente). - Finalmente, al producirse una nueva vacante definitiva, el número de jueces de la Corse te reduce a 5. Designación de sus miembros: El Art. 99 inc. 4 faculta al presidente de la Nación para nombrar los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Las condiciones, a través del artículo 111, para ser miembro de ella: • Ser abogado de la nación con ocho años de ejercicio. Estos ocho años no deben interpretarse como de ejercicio de la profesión liberal correspondiente al abogado, puede bastar el ejercicio en cualquier cargo, función o actividad (pública o privada) que requieran la calidad de abogado. • Tener las calidades requeridas para ser senador: Tener 30 años y 6 años de ejercicio de la ciudadanía. Ubicación: Por integrar el gobierno federal como titular del poder judicial, la Corte debe residir en la capital federal conforme a lo prescripto por el art. 3 de la constitución. Presidencia: Dos veces hace referencia la constitución al presidente de la Corte Suprema: en el art. 112 (suponiendo que después de la primera instalación, los miembros de la Corte prestarán juramento ante el presidente del tribunal), y en el art. 59 (disponiendo que cuando el acusado en juicio político sea el presidente de la república, el senado será presidido por el presidente de la Corte). Nada dice la constitución de cómo será designado ese presidente. Lo que es obvio es que debe ser uno de sus miembros. Nuestra práctica constitucional ha conocido dos soluciones: Hasta 1930, la designación del presidente de la Corte era facultad del presidente de la república. Desde 1930, se rompe con lo precedente, y el presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman. El presidente puede ser reelecto. Dura en su cargo tres años. Si la designación de un juez de la corte como presidente de la misma debe emanar del tribunal y no del poder ejecutivo, la renuncia como presidente ha de elevarse a la propia corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio de trámite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultánea como miembro del cuerpo. Funcionamiento interno: La Corte Suprema está integrada por una serie de secretarias que constituyen su apoyatura institucional y administrativa fundamental, ya sea para realizar un análisis pormenorizado de las cuestiones a dirimir, como para proveerla de la asistencia necesaria para cumplir esos fines. De allí que entre las dependencias a su cargo se encuentre la Morgue Judicial, la Secretaría de Investigaciones de Derecho Comparado, la Biblioteca, -el Servicio de Informática, así como de los Cuerpos de Peritos Calígrafos y Tasadores, entre otros. La “división” de la Corte en “salas” Para la doctrina y según Bidart Campos: Estando directamente establecido por la constitución un órgano judicial máximo como Corte Suprema, y surgiendo su competencia también de la constitución, entendemos que la Corte no puede ser dividida en salas. Ello equivaldría a que sus sentencias fueran dictadas por una sala y no por el tribunal en pleno. Una vez fijado el número de miembros (por ley), el cuerpo así constituido en “la Corte de la constitución”, y como tal cuerpo (o sea, en pleno) debe fallar las causas que por la constitución (y las leyes que en su consecuencia se dicten) le toca resolver dentro de su competencia. Esto no significa que la totalidad de sus miembros deba coincidir en una decisión única, porque basta con que la decisión surja del quórum de más de la mitad (ej: sobre 5, 3). Autonomía funcional: poderes de reglamentación y de administración. La Corte, en tanto supremo tribunal del país, tiene Facultades constitucionales como para organizarse internamente, por medio del dictado de la reglamentación correspondiente. Todo ello conforme lo preceptúa el artículo 113, de la Constitución Nacional: "La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados". Con la reforma de 1994 este artículo ha sufrido, de hecho, importantes modificaciones. Todo lo referido al aspecto económico - administrativo (manejo del presupuesto del Poder Judicial) se excluye a partir de la creación del Consejo de la Magistratura (art. 11 4) del ámbito de la CSJN y la designación de empleados se restringe a su propio y exclusivo ámbito. Importancia institucional de la Corte Suprema como tribunal y como pode: Por imperio de la Constitución la Corte es “Suprema”, esto significa que es el máximo y último tribunal del poder judicial. O sea, que en el orden interno no hay otro tribunal superior. Lo que implica que sus sentencias están exentas de control de constitucionalidad por tribunales inferiores, solo ella en casos de severa y estricta excepcionalidad, admite revisar sus sentencias cuando se demuestre con nitidez manifiesta un error. En el gobierno tripartita que organiza nuestro derecho constitucional del poder, la Corte también gobierna, o sea, comparte dentro del poder estatal las funciones en que ese poder se exterioriza y ejerce. Y las comparte reteniendo una de ellas: la administración de justicia. -En este sentido, la Corte es tan política como lo son los otros poderes, puesto que todos gobiernan, y gobernar es desplegar política sobre el poder. - Pero, en otro sentido, la Corte no es política porque a ella no llegan ni deben llegar programas partidarios, como sí llegan a los poderes que surgen de la elección y de los partidos. Importancia institucional y política de la corte: - Da desarrollo a la doctrina constitucional a medida que sus sentencias despliegan la interpretación y la aplicación de la constitución. - Ejerce en última instancia el control de constitucionalidad. - actúa como custodio en el sistema de derechos. - Vigila que los tratados internacionales no se viole, ni por acción ni por omisión. - Concilia las competencias federales y locales, para evitar la pugna entre un y otras. - Controla la correcta aplicación del derecho, especialmente cuando se hace cargo de las sentencias arbitrarias dictadas por tribunales inferiores federales o locales. - La corte ejerce un “poder” del estado, por lo que comparte el gobierno en orden a las competencias que le son propias, o sea, es tribunal y es poder. Los poderes implícitos: El haz de poderes que tiene la Corte Suprema no se agota en los que expresamente le asigna los artículos de la Carta Magna, la Constitución formal les otorga otros. La Corte detenta, entonces, ciertas atribuciones no explícitamente acordadas en el articulado de la CN, pero que surge de su espíritu y filosofía, que son auxiliares y subordinados a los expresos; y que deben compatibilizarse con el diseño dogmático y orgánico de la constitución. Uno de estos poderes implícitos es (y ha sido desde la Constitución de 1853 - 1 860), la llamada jurisdicción constitucional. Es decir, la función jurisdiccional ejercida para tutelar, mantener y controlar la supremacía de la Constitución. La jurisdicción constitucional abarca, no solo la asignación esencial de dirimir si tal acto es no constitucional (y en tal caso declarar la inconstitucionalidad), sino también la interpretación de la Constitución, y la integración de los vacíos normativos de la Constitución (de sus lagunas jurídicas). Esta jurisdicción constitucional es un poder implícito del Poder Judicial, dado que la Constitución histórica no asignó expresamente (ni siquiera en los arts. 116 y 117) dicha jurisdicción a los tribunales Federales. 2.- b) El Consejo de la Magistratura: Fines Perseguidos con su creación: El Art. 114(primer párrafo) establece: “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.” Antecedentes y roles que cumple en el derecho comparado: Hay que tener presente que se trata de una figura copiada del sistema parlamentario europeo, y por lo tanto, extraña a la estructura constitucional adoptada por el sistema argentino. La excusa para justificar su incorporación fue describirlo como un instrumento adecuado para fortalecer la independencia del Poder Judicial. - En un régimen presidencialista, el Poder Judicial ejerce su propia administración, se "autogobierna", por lo cual el Consejo de la Magistratura se diagrama con Funciones y roles distintos a los dables en un sistema parlamentarista. Ubicación: El consejo de la magistratura esta ubicado normativamente dentro de la sección dedicada al poder judicial. En un principio, podríamos decir que no forma parte del poder judicial, por que el art. 108 sostiene que “el poder judicial de la nación será ejercido por una CSJN y por los demás tribunales inferiores” Pero, Bidart Campos, sostiene que la alusión al “poder judicial” no se refiere a la estructura de órganos que lo componen, sino que hace referencia a la “función de administrar justicia”. Por eso sostenemos que el Consejo de la Magistratura no es un órgano extrapoder que este fuera del poder judicial, sino que “orgánicamente” lo integra. Integración: Art 114 (segundo párrafo) “El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.” La ley establece que serán 13 miembros: o 3 jueces del Poder Judicial de la Nación. o 6 legisladores (3 Diputados y 3 Senadores) o 2 abogados de la matrícula federal. o 1 representante del Poder Ejecutivo. o 1 representante del ámbito científico y académico. Duran en su cargo 4 años y pueden ser reelectos con un intervalo de un período. El presidente y vise, del Consejo, son designados por mayoría absoluta del total de sus miembros. Y duran 1 año. Atribuciones: Art 114 (tercer párrafo) 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.(De todas las instancias inferiores a la Corte). 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. (Poder disciplinario) 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.(Poder reglamentario) La Corte Suprema de Justicia de la Nación: cabeza del Poder Judicial. Si conceptualizamos al Consejo de la Magistratura como un órgano insertado en el Poder Judicial, y no como un órgano extrapoder, se ha de reconocer que ante su presencia la CSJN ha delegado parte de sus atribuciones. Se plantea la duda, si es o no conveniente esta delegación de Facultades de la CSJN en favor del Consejo de la Magistratura. La delegación de estas funciones de parte de la CSJN al Consejo no altera en manera alguna la estructura del Poder Judicial, puesto que el Consejo no podría nunca interferir en las decisiones judiciales, es decir, en la labor jurisdiccional de la Corte ni de tribunales inferiores. Únicamente tendría a su cargo meras tareas administrativas. Por eso, decimos que “ahora la Corte podrá dedicarse a su verdadera Función, que es la jurisdiccional". La CSJN sigue siendo “suprema” como cabeza y vértice del Poder Judicial. Control jurisdiccional de los actos del Consejo: Las competencias que la reforma ha asignado al Consejo de la Magistratura son plenamente decisivas, es decir, no son consultivas ni de asesoramiento. Por lo que se plantea: ¿Las decisiones del Consejo, en el marco de sus atribuciones, tienen carácter Final y definitivo, o son recurribles? Bidart Campos, y otros sostienen que son recurribles, pero, resta pensar cuál tribunal ha de ser alzada para las decisiones del Consejo de la Magistratura. Este tribunal ha de ser, sin duda, la Corte Suprema de Justicia. Podrían entonces apelarse los actos y las decisiones del Consejo frente a la Corte a través de la vía recursiva, porque de ser una "acción" estaríamos ante un supuesto de competencia originaria de la Corte que en virtud del art. 117 sería absolutamente inviable. Por ejemplo son recurribles las sanciones disciplinarias, las acusaciones por juicio político, la confección de ternas, los reglamentos. (No sería recurrible la administración del presupuesto). 2.-c) Tribunales inferiores: Creación: Artículo 108: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. (Creados y establecidos por ley del Congreso) La doble instancia: Es el sistema procesal que adopta el Estado argentino. Este sistema supone dos etapas o grados en el proceso judicial, la primera etapa comprende una primera instancia (juzgados) y una segunda instancia (cámaras de apelaciones) que es la etapa procesal que tiene lugar a continuación de la primera y que se promueve con el objeto de revisar lo decidido en la anterior otorgando mayor seguridad: a)La primera etapa va desde la tramitación hasta la sentencia que dirime el litigio judicial (tribunales inferiores). - Primero la cuestión es decidida por los tribunales de primera instancia (de jurisdicción Federal o local, según la materia del litigio) y - luego puede ser apelada frente a los tribunales de segunda instancia (cámara de apelaciones que se divide en salas). b)La segunda etapa va desde la interposición del recuso de apelación ante CSJN hasta la sentencia que en ella se pronuncia. 3.- El “status” jurídico del Juez. Garantías de independencia y eficacia: Nombramiento y remoción: La designación de los magistrados de la CSJN, la realiza el Presidente de la República, con acuerdo de 2/3 de los miembros presentes del Senado, en sesión pública, convocada al efecto. El nombramiento de los jueces por el poder ejecutivo con acuerdo senatorial exige que “cada” acuerdo acompañe a “cada” cargo. La remoción de los Jueces de la CSJN sólo es posible a través del Juicio Político. El presidente no tiene facultades para removerlos. La designación de los jueces de los demás tribunales federales, se da a través de un procedimiento en el que intervienen el Consejo de la Magistratura, el Presidente de la República y el Senado. El Consejo de la Magistratura, realiza una selección de 3 candidatos a través de un concurso público y, posteriormente, eleva la terna al Presidente, que debe elegir a uno de los tres candidatos con acuerdo del Senado (mayoría absoluta de los miembros presentes), en sesión pública, teniendo en cuenta la idoneidad de los candidatos. La terna es vinculante, por lo que el PE no puede elegir a un candidato que no figure en la terna. Una vez efectuado el nombramiento, los jueces de los tribunales inferiores permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta y sólo pueden ser removidos en casos de infracciones graves, a través de un jurado de enjuiciamiento, integrado por 2 jueces, 4 legisladores (2 diputados y 2 senadores) y un abogado. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados una vez que cumplan la edad de 75 años. Todos los nombramientos de magistrados a partir de esa edad, se harán por 5 años, y podrán ser repetidos indefinidamente por el mismo trámite. (Art. 99 inc 4) Los jueces pueden ser removidos por 3 supuestos: mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes. En la provincia los integrantes de la CSJN, de las cámaras y demás jueces son elegidos por el PE con acuerdo de la Asamblea legislativa. Juramento (CSJN): Art. 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte. Cada vez que se ha renovado íntegramente la composición de la Corte, se ha vuelto a prestar juramento ante el presidente de la república. La Constitución establece 2 pautas básicas para lograr la independencia del Poder Judicial: La Inamovilidad de los jueces y la Intangibilidad de las remuneraciones. Inamovilidad (Art. 110) La Constitución consagra en el art. 110 la inamovilidad vitalicia de los jueces mientras dure su buena conducta. Los jueces, mientras dure su buena conducta, no pueden ser removidos ni cambiados de sede (lugar donde se desempeña) o grado (cargo ocupado), salvo que presten su consentimiento. Un juez no puede ser trasladado sin su consentimiento ni cambiado de instancia sin su consentimiento, porque su nombramiento lo es para un cargo judicial determinado, y ese status no puede ser alterado sin su voluntad. Ese consentimiento es imprescindible, pero hace falta además, que el senado preste acuerdo para el nuevo cargo. Quien está desempeñando un cargo con acuerdo del senado, y presta su consentimiento para ser trasferido a otro, requiere un nuevo acuerdo, porque la voluntad del juez, no suple ni puede obviar la intervención del senado. Sueldo (Art. 110) La remuneración de los jueces es determinada por la ley y no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones (intangibilidad de las remuneraciones). De esta forma se le permite al juez trabajar libremente, sin amenazas de reducción de sueldo. En primer lugar, tiene el sentido de prohibir las reducciones nominales que dispusiera la ley. Por supuesto que si la ley no puede hacerlo, mucho menos cualquier otro órgano del poder. En segundo lugar, a toda otra forma que, proveniente de causas distinta, implique depreciación del valor real de la remuneración (ej. Inflación); es decir que sí puede ser actualizada en épocas de inflación. Mediante su jurisprudencia la Corte sostuvo que la intangibilidad de las remuneraciones es una condición de la administración de justicia que resulta exigible a las provincias a los fines del art. 5 de la constitución. Incompatibilidades (Art. 34) El art 34 prohíbe a los jueces de las cortes federales serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia. La ley ha establecido una convicción unánime: tampoco pueden desarrollar actividades políticas, administrativas, comerciales, profesionales, etc., ni tener empleos públicos o privados. Por excepción, pueden ejercer la docencia, y realizar tareas de investigación y estudios. Hay que ver estas incompatibilidades como una “garantía” para su buen desempeño en la magistratura y para el funcionamiento correcto e imparcial de la administración de justicia. Responsabilidad: El juez no puede a) negarse a fallar; b) dilatar sin término o demorar arbitrariamente la sentencia. Son custodios de la constitución. Deben aplicar el derecho en el caso concreto planteado. Inmunidades en el derecho público provincial: En las constituciones provinciales consagran para sus respectivos jueces locales, en vez de inamovilidad permanente, designaciones temporales con inamovilidad limitada al lapso de esas designaciones. A criterio de Bidart campos, la inmunidad vitalicia de los jueces provinciales no viene impuesta por la forma republicana, ni por la división de poderes, ni por la independencia del poder judicial; y cuando aquella inmunidad es establecida por la constitución federal para los jueces federales, no cabe interpretar que se trate de un principio que deba ser necesariamente trasladado por los art. 5 y 31 a las constituciones de provincias, ni que éstas deban necesariamente reproducirlo. No obstante, una propuesta dikelógica ha de reputar preferible y más valiosa la inmunidad vitalicia de los jueces provinciales.

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