lAS REGLAS DE DISPONIBILIDAD Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL CODIGO PROCESAL PENAL SANTAFESINO. DR. CARLOS DAMIAN RENNA

LA ACCIÓN PENAL Y LAS REGLAS DE DISPONIBILIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL SANTAFESINO Por Carlos Renna

El TITULO II del Codigo Procesal Penal Santafesino regula todo lo dispuesto procesalmente en relacion a las acciones penales, en el cap. 1 lo relativo a acciones penales y en cap. 2 lo relativo a reglas de disponibildiad.

El Art 16.- comienza refiriendo a la acción promovible de oficio es decir a la acción publica. Que puede promoverla el fiscal o el querellante.
En este sentido sostiene el CPP que la preparación y el ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no dependiera de instancia privada.

También establece que pueda estar promovida a cargo del querellante. Dice el texto procesal que podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos de este Código.
Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.

En el Art, 17.- se refiere a la acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución. En este sentido se sigue con la perspectiva del Código de fondo.

La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma en que el Código establece.

En el Capítulo II, se establecen las reglas de disponibilidad

El art.19.-establece las denominados criterios de oportunidad.- Esta norma es totalmente innovativa ya que permite una figura muy debatida y propiciada por los procesalistas que nunca se implementaba legislativamente.

El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público; por ejemplo la muerte del hijo del imputado sin su intención, la perdida de un miembro del imputado, o hechos que signifiquen un gran dolor para la madre.
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos; por ej. Cuando se haya penado a los imputados por delitos anteriores y la pena que se aplico fue demasiada alta y carece de sentido aplicar una pena menor a los mismos imputados por delitos similares.
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

El el marco de este precepto se prevee la mediación y a continuación el art. 20 regula la mediación, asimilándola a la conciliación que no es lo mismo porque la conciliación se hace en el marco del juzgado y la mediación puede ser en un estudio jurídico particular. A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se establecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.

El tramite procesal de este importantísima figura procesal penal lo realiza el fiscal con fundamento suficiente y basado en la normativa expuesta.

Pero el defensor también puede pedirlo al fiscal explicando los motivos que cree necesario para la aplicación del principio de oportunidad.

La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición. Esta oposición puede ser escrita o verbal en el mismo momento.

En caso de aceptarse el principio de oportunidad la acción publica se convierte en acción privada.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2 del artículo 19 -funcionario publico-en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.

Hasta cuando puede presentarla el fiscal? - La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.

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