El querellante en el nuevo texto del Código Procesal Penal Santafesino. Por Carlos Damian Renna

El querellante en el nuevo texto del Código Procesal Penal Santafesino. Por Carlos Renna

El art 93 del CPP regula la figura del querellante que el antiguo código solo preveía para los delitos de acción privada.

Esta figura de querellante ya era común en casi todos los ordenamientos procesales penales del pais.

El Querellante que establece nuestro Proceso penal es de tipo autónomo o independiente, ya que no requiere una dependencia de criterios acusatorios en reilación al fiscal.

Ya no es una figura decorativa como en alguna época se pensaba que le daba letras al fiscal en las audiencias de juicio. Ahora puede acusar, aportar pruebas, recurrir, etc.

.Dice el texto legal: Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

Son requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado.

El escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.

En que oportunidad puede aceptarse?

La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa. ART 95.

Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.
La resolución es apelable ante la segunda instancia.


Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.

Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en el Codigo Penal.

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