Los derechos del imputado en el CPP de Santa Fe. Carlos Renna

Derechos del imputado en el nuevo CPP Por Dr. Carlos D. Renna

El nuevo Código Procesal Penal contiene disposiciones que son verdaderamente avanzadas desde el punto de vista de la garantía de los procesos judiciales en relación a una persona que tiene una imputación en contra.

En el art. 100 se establece textualmente que significa la calidad de imputado.

Sostiene el texto legal que los derechos que el Código acuerda al imputado, podrá hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación del proceso.
Y además, si
estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia- llámese policía o fiscalía- quien la comunicará inmediatamente al Tribunal interviniente.

Por lo tanto los derechos que se acuerdan deben ser comunicados al imputado apenas nace su condición de tal. Vale decir desde que esta en su condición de citado como imputado o detenido.

Que se le debe hacer conocer al imputado?

1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.

Esta obligado a la individualización dactiloscópica?

La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar. Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimaran convenientes.
La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.

Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.


Fijación de Domicilio a los fines del proceso.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren.
La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de las variaciones serán consideradas como indicio de fuga.
Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.


Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la reglamentación respectiva.

En caso de incapacidad mental del imputado se suspenderán los actos procesales que puedan significar una persecución penal.

La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría, o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y previo dictamen pericial.
Si se sospecha la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal competente ordenarán la peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su curador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por sí mismo, se designará inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.


Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.
La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.
La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de la medida.

Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos por el artículo 163.


Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán practicar psicólogos y/o médicos oficiales.

La declaración del imputado debe ser siempre acompañada de su defensor, en caso contrario no tendrá validez.


Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.

Como debe ser el interrogatorio?
Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se consideraran pertinentes.

Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes, antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás.

Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y por las demás partes.

El rol de los defensores en el proceso:

Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.

Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.

Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.

El abogado defensor puede ejercer en forma enérgica la defensa sin injuriar personalmente a la partes del proceso. Pero puede endilgar las falencias que en el proceso se cometan en perjuicio de su defendido. El abogado no puede ser disminuido en su ejercicio de defensa como se pretendía en una época donde no se lo dejaba preguntar, ni peticionar ni comunicarse previamente con su pupilo.
La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los trámites legales.

Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa, incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este Código.

Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.


El defensor de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes pudieran haber actuado en las causas acumuladas.

Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el modo más inmediato posible.

Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las previstas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.

La investidura del defensor.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva.

Cuando se declara rebelde al imputado?
Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.

Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo considerará presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la coerción personal que corresponda.

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