El tratamiento psicosocialsanitario del interno en el Proceso Penal Santafesino. Por Carlos Damian Renna

El tratamiento psicosocialsanitario del interno en el Proceso Penal Santafesino. Por Carlos Damian Renna

Durante varios años he pregonado acedemica y socialmente por la posibilidad que los adictos tengan un tratamiento medico psiquiatrico cuando estan bajo prision preventiva o condenados a prision.

La reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe, sancionado por la Legislatura el 9/10/2003, como ley N 12.163 modifica 40 artículos del C.P.P.S. F.

En lo referido al tratamiento del detenido o imputado sostiene el Art. 330 “El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en establecimiento destinado al efecto , cuidando su separación de los penados y teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se le imputa,...” circunstancia que por falta de lugar de alojamiento y por compartir presos federales y provinciales en establecimientos provinciales no se cumple como lo establece el articulado.

Dice la ley “Podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen “, como son prendas y utensilios de vestimenta y decoración personal ( pulseras o anillos) , ropa de cama, ventiladores, electrodomésticos, maquinas de escribir y computadora cuando se justifique por actividad profesional.

“Recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo que restricciones impuestas por la ley”.

El Juez ( de la causa) podrá “disponer que la privación de la libertad del procesado se haga efectivo en su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya cuando el dictamen forense determine que la asistencia de aquel no es posible en el hospital o enfermería del establecimiento carcelario” .. “El examen o informe médico deberá repetirse cada 20 días”.

Agrega la reforma un párrafo muy importante para el tratamiento que le permite al Juez la derivación de un interno penitenciario procesado a 1 centro de tratamiento por adicciones sea comunidad terapéutica ( internación) o Centro de día ( la persona queda en tratamiento durante todo el día y la noche vuelve a su casa) o ambulatorio ( consultorio).

Antes de la modificación, estos internos con problemas de adicción a drogas permanecían en establecimientos penitenciarios compartiendo el lugar de alojamiento con violentos presos y reincidentes que normalmente se aprovechan de su adicción y la inestabilidad emocional.

El mismo Art. 330 del C.P.P.S.F. –in fine- tiene relevancia en término de personas con algunas alteraciones mentales y enfermedades mentales que estén bajo prisión preventiva por comisión de delitos.

Esta resolución judicial debe tomarse con “suficiente fundamento”, dictámenes médicos y psiquiátricos o psicológicos que orienten en ese sentido.

Dice el Art. 330 del C.P.P. reformado: “Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el Juez o tribunal podrá disponer , en la medida que se cumplimente el aseguramiento perseguido, su ingreso en una Institución terapéutica o educadora, pública o privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el imputado y que sirva a la personalización del internado en ella”.

Además se agrega que “estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la atención, tratamiento y asistencia del imputado cuando resulten en mayor beneficio del mismo”

La reforma procesal en éste sentido del tratamiento, incorpora aunque sea en un mínimo espacio jurídico como “facultad del tribunal”, que requiere “consentimiento del imputado”, de disponer el ingreso a una Institución terapéutica y reconoce implícitamente en una norma procesal, el derecho que tiene un adicto a las drogas o toxicómano, de recuperarse en vez de ser remitido sin mas a la cárcel.

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